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TSJReiteradora

AS/0621/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente manifiesta que el proceso ejecutivo con Sentencia N° 73/86, ejecutoriado el 14 de noviembre de 1986, dispuso el remate del inmueble que hoy es objeto de usucapión, del cual es adjudicatario el 25 de abril de 1988 y aprobación del remate de 23 de agosto de 1988, actos dieron orige...

Proceso
Usucapión con reconvención por reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 621/2020

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Expediente: LP-71-20-S.

Partes: Agustín Apaza Canaviri c/ Pedro, Isabel, Rosalía, Florencia y Juan de la Cruz todos Llusco Choquehuanca y, los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz con reconvención de William Freddy Torrez Lima.

Proceso: Usucapión con reconvención por reivindicación.

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por William Freddy Torrez Lima (fs. 527 a 530) y Ángel Tambo Quenta (fs. 531 a 535 vta.), contra el Auto de Vista Nº S- 64/2019 de 25 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 514 a 517 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por Agustín Apaza Canaviri contra Pedro, Isabel, Rosalía, Florencia y Juan de la Cruz todos Llusco Choquehuanca y, los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz; la contestación (fs. 538 a 540); el Auto de concesión de 06 de julio de 2020 (fs. 586 vta.), el Auto Supremo de Admisión Nº 456/2020-RA de 19 de octubre (fs. 592 a 594; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Agustín Apaza Canaviri, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil (CC), interpone demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:

Refiere que desde el 14 de enero de 1986, juntamente a su familia, se encuentra en posesión real y corporal, de forma continua, permanente y pacífica, del lote de terreno ubicado en la Calle Arzabe N° 3325 de la Zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, inmueble cuya superficie es de 500 m2, cumpliendo además con sus obligaciones tributarias y el pago de los servicios básicos; añade, que el inmueble fue adjudicado en remate y subasta pública al demandado, quien jamás ejerció derecho alguno menos tenido posesión sobre el inmueble (fs. 20-21 y 24).

Juan de la Cruz Llusco Choquehuanca, responden la demanda con el siguiente argumento:

Manifiesta haber suscrito con sus hermanos el 14 de enero de 1986, un documento de transferencia del lote de terreno de 500 m2, ubicado en la calle Tte. Arzabe N° 3325 de la Zona 16 de Julio, en favor de Pedro Apaza padre de Agustín Apaza Canaviri, y que desde esa fecha se encuentra en posesión continua sin interrupción de ninguna persona hasta el presente (fs. 297).

Florencia Llusco Choquehuanca, es declarada rebelde por Auto de 25 de febrero de 2016 (fs. 300)

Iván Vera Lozano, es designado abogado defensor de oficio de Williams Freddy Torrez Lima, los herederos de Pedro, Isabel, Rosalía todos Llusco Choquehuanca y Pedro Apaza Cruz (fs. 312 vta.), quien se apersona y acepta la designación, manifestando (fs. 314-315):

Hacer lo posible para que los demandados conozcan la causa y desvirtúen sus extremos. Añade, que el usucapiente debe demostrar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del instituto y demostrar los extremos de la pretensión.

William Freddy Torrez Lima, contestó negativamente la demanda de usucapión y reconvino por reivindicación, manifestando que el demandante miente respecto a la posesión, ya que hasta el 2006 ingresaba libremente al inmueble como propietario, siendo el demandante el cuidador que le daba reportes; el 2008, faltando a su palabra el actor y sus hijos procedieron a agredirlo.

Asimismo, reconvino de reivindicación, manifestando tener derecho propietario registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0068188 de la ciudad de El Alto, por lo que solicita se declare probada su reconvención con costas y costos.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 02 de la ciudad de El Alto, la Sentencia N° 208/2017 de 01 de junio, declara PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la reconvención por reivindicación (fs. 413-417), bajo los siguientes fundamentos:

De la pretensión de usucapión.

Con base en la prueba presentada y al no haberse demostrado la interrupción de la posesión por el codemandado Willian Freddy Torrez Lima, en el caso de Autos se produció la transformación de un estado de hecho a uno derecho y conforme a las normas legales señaladas, corresponde declarar y reconocer el derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis.

De la pretensión reconvencional de reivindicación.

Si bien el reconvencionista presentó comprobantes de pago de impuestos de las gestiones 2004 a 2009 y folio real a nombre de William Freddy Tórrez Lima, emergente de una adjudicación judicial por el Juez de Partido en lo Civil Segundo de la ciudad de La Paz, cursa informe emitido por la secretaría donde se establece que en el proceso ejecutivo seguido por Ambrosio Tambo Choque contra Juan de la Cruz LLusco Choquehuanca se encuentra anulado y ejecutoriado, sin haber sido subsanado; en consecuencia, hace inexistente la adjudicación realizada por el ahora reconvencionista, es decir su derecho propietario de este a quedado sin efectos jurídicos debido a la nulidad suscitada en el proceso ejecutivo que dio lugar a su derecho.

3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-64/2019 de 25 de marzo (fs. 514-517), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 208/2017 de 01 de junio, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:

a) A partir del certificado a fs. 170 y vta., el título de propiedad registrado por William Freddy Torrez Lima bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0068188, que fue obtenido en un acto de remate judicial llevado a cabo en el Juzgado Nº 2 de Partido en lo Civil de La Paz, emergente del proceso ejecutivo seguido por Ambrosio Tambo Choque contra Juan de la Cruz, Rosalia y Florencia Llusco Coquehuanca sobre cobro de dólares, resultando victorioso el ejecutante mediante Sentencia N° 73/86 de 01 de agosto, con lugar al trance y remate de los bienes dados en garantía. Sin embargo, fue invalidada por un incidente de nulidad suscitado por Pedro Apaza Cruz, mereciendo el Auto de 3 de marzo de 2010 que anuló obrados hasta el estado de ampliar la demanda ejecutiva contra Pedro Apaza Cruz, en su condición de garante hipotecario. Entonces, la nulidad de obrados afectó el registro de William Freddy Torrez Lima en calidad de adjudicatario del inmueble en el proceso ejecutivo, por lo cual su reclamo debió ser efectuado en esa instancia. Con relación a la cancelación de la hipoteca, aquel aspecto no fue abordado en la litis, por lo cual tampoco se dispuso algo al respecto, tratándose de un tema ajeno al contexto de la demanda de usucapión.

b) La adjudicación aludida por William Freddy Torrez, ha sido afectada por la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, lo cual fue reconocido por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 2 de El Alto, en cuya parte destaca que “…por efecto de la nulidad todos los actos procesales no tienen efectos legales incluido la adjudicación que dio origen al derecho propietario del codemandado Sr. William Freddy Torrez Lima…”. Consideración valida en sentido de que un acto nulo es ineficaz y no trasciende a más de su mera presencia material en obrados.

c) El derecho propietario de William Torrez, producto de una venta judicial en remate, se vio debilitado al haber sido invalidado en un fallo del Juzgado, impactando en el derecho otorgado intra proceso alegado por William Torrez, y no así producto de una pretensión autónoma (demanda) porque su invalidación fue resultado de lo determinado por el mismo juez que le adjudicó el inmueble, vale decir que al haber sido celebrado en un proceso, las incidencias del mismo se hallan irremisiblemente sujetas al quehacer procesal, incluido el riesgo de una reposición y nulidad de obrados, no habiendo mediado las características que hacen a la construcción de un contrato convencional de compraventa entre particulares.

d) Respecto al agravio por supuesto incumplimiento del juez para sustanciar la recusación suscitada en su contra; en la especie, el afectado no hizo uso oportuno y en audiencia de ese medio de reclamo a lo cual corresponde precisar, que el incumplimiento de un señalamiento o en vigencia de la órbita temporal Autorizada en la norma, supone un acto imperfecto pero no vicioso, y por ende invalidable, en razón de que su relevancia es procesal y no así personal, con la aclaración necesaria de que el tiempo sobrepasado, no deberá ser excesivo.

e) El Juez cumplió con el llamado a juicio de los titulares del inmueble, merced a la naturaleza real del proceso, sin desconocer el interés de Ángel Tambo en la litis, de modo tal que su recurso fue sustanciado y concedido mediante proveído a fs. 494 de obrados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Willlam Freddy Torrez Lima, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del CPC, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra del Auto de Vista S-64/2019 de 25 de marzo, solicitando se dicte resolución casando y/o anulando el Auto recurrido, por ser atentatorio al orden público y a la verdad material consagrada en la CPE, por lo que acusa las siguientes violaciones:

Del recurso de casación en la forma.

a) Refiere que la demanda de usucapión no contempló los requisitos exigidos por el art. 110 num. 4) del CPC, que exige que la notificación con la demanda sea personal, no obstante, el A quo habría dispuesto la citación con la demanda a Pedro, Isabel, Rosalía, Florencia y Juan de la Cruz, así como a los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz, sean practicadas por edictos, siendo que para entonces fallecieron Pedro e Isabel Llusco Choquehuanca, Pedro Apaza Cruz y Ambrosio Tambo Choque (acreedor hipotecario). Entonces, a fin de que los herederos puedan asumir defensa debió especificarse quienes tenían la acreditación de herederos con el fin de evitar vicios de nulidad, aspectos que no se valoraron por las autoridades de instancia, quienes debieron solicitar informes al SERECI y el SEGIP, para la citación legal de los herederos en sus domicilios, como preceptúa el art. 78 del CPC.

b) Acusa al A quo de no integrar en la demanda a todos los actores principales, tal el caso del garante hipotecario Ambrosio Tambo Choque, conforme se desprende del informe de DDRR, donde en el asiento 1 se consigna al acreedor hipotecario.

Aduce que la deuda hipotecaria a favor de Ambrosio Tambo Choque, continúa vigente y, al estar inscrito su derecho con gravamen hipotecario por la suma de $us. 3.000 en la oficina de DDRR, tiene necesariamente que ser demandado por el derecho de preferencia y persecución, por lo tanto debió ser integrado a la litis por intermedio de sus herederos a su fallecimiento, y al no ser integrado a la demanda se vició de nulidad el proceso, aspecto que no fue corregido por el Ad quem.

Del recurso de casación en el fondo.

a) Refiere que el Auto de Vista N° S-64/2019, alude que la adjudicación del inmueble en remate habría sido alcanzada por el incidente de nulidad planteado por Pedro Apaza Cruz con el Auto de 3 de marzo de 2010 que anula obrados hasta fs. 6, dentro el proceso ejecutivo incoado por el Ambrosio Tambo Choque contra los hermanos Llusco Choquehuanca.

Manifiesta que el proceso ejecutivo con Sentencia N° 73/86, ejecutoriado el 14 de noviembre de 1986, dispuso el remate del inmueble que hoy es objeto de usucapión, del cual es adjudicatario el 25 de abril de 1988 y aprobación del remate de 23 de agosto de 1988, actos dieron origen a la Escritura Pública N° 412/88 de adjudicación judicial. Veintitrés años después, se apersona al proceso Pedro Apaza Cruz y solicita nulidad de obrados bajo el argumento de que aparece en las oficinas de DDRR como garante hipotecario de la obligación contraída por los hermanos Llusco. Cuando en ningún momento se le otorgó esa calidad, siendo este un argumento falaz.

El recurso de nulidad planteado por el fallecido Pedro Apaza Cruz (padre del usucapiente Agustín Apaza Canaviri), con Auto de 3 de marzo de 2010 que anuló obrados hasta fs. 6, en el proceso ejecutivo incoado por Ambrosio Tambo Choque contra los hermanos Llusco Choquehuanca, vulnera principios protegidos por la CPE, en cuanto a la preminencia de la verdad material, pues es objeto de un recurso de nulidad y se encuentra en grado de apelación, a fin de inhabilitar el fallo recurrido y que con su resultado, habilita para que pueda acudir a la instancia constitucional.

b) El Auto de Vista Nº S-64/2019 de 25 de marzo, omite valorar las declaraciones testificales presentadas, las cuales demuestran que el demandante no se encontraba en posesión pacífica y continuada sobre el bien; asimismo, omite valorar el mandamiento de desapoderamiento de fs. 83, emitido por el Juzgado 2do. de Partido en lo Civil, demostrando la falta de posesión pacifica del inmueble, refrendada por el informe del depositario del inmueble de entonces que indicaría que Agustín Apaza Canaviri se encuentra en detentación del inmueble de manera arbitraria, siendo en consecuencia la posesión de Agustín Apaza violenta y clandestina.

c) Concluye haber denunciado la colusión entre el demandante de usucapión Agustín Apaza Canaviri con el tercerista en el proceso ejecutivo Pedro Apaza Cruz, quien de manera dolosa consigue una nulidad de obrados para dar curso al proceso de usucapión y con los anteriores propietarios del inmueble; asimismo, a fs. 297, Juan de la Cruz Llusco responde en forma afirmativa al proceso de usucapión, todos ellos confabulados desde un principio quienes habrían urdido una tramoya para arrebatarle su propiedad.

Ángel Tambo Quenta, al amparo de los arts. 270.I, 271.I y II y 272 del CPC, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista N° S-64/2019 de 25 de marzo y el Auto de complementación y enmienda de fecha 15 de julio de 2019, argumentando lo siguiente:

Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista.

Haciendo una transcripción del inciso b) del segundo Considerando, refiere que la resolución impugnada carece de justificación normativa, pues dentro el proceso ordinario de usucapión, consideran que la citación al garante hipotecario es innecesario e irrelevante, lo que evidencia una carencia de sustento legal y por ende, el documento ahora impugnado se encuentra viciado de anulabilidad, ya que infringe la garantía del debido proceso como derecho fundamental establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta violación transgrede sus derechos en su condición de heredero del Derecho de la Garantía Hipotecaria sobre el inmueble (Ambrosio Tambo Choque), por lo que debe subsanarse tales observaciones a fin de evitar nulidades futuras.

Refiere que la resolución impugnada no posee lógica, pues considera que el derecho de persecución y preferencia de su causante, no tendría incidencia dentro la tramitación del proceso de usucapión, debido a que la demanda habría sido dirigida contra las personas que ostentan el derecho propietario del bien y no así contra personas que tuvieran el gravamen hipotecario; sin embargo, no considera que al asignar una nueva matrícula al bien materia de litigio, cancelaría la actual matricula con los derechos del acreedor hipotecario, siendo inconcebible su exclusión de la causa. Por lo que corresponde incorporar al proceso, al nuevo propietario para que este asuma las mismas o en su defecto pueda ejecutar la garantía sin depender de a quién corresponda la titularidad del bien inmueble.

Por último, cita el AS Nº 192/2015-RRC de 19 de marzo, pues este constituiría jurisprudencia vinculante al caso de Autos.

De la respuesta a los recursos de casación.

Agustín Apaza Canaviri, contesta el recurso de casación interpuesto por William Freddy Torrez Lima y Ángel Tambo Quenta, solicitando se declare el mismo infundado o improcedente, con costas y demás formalidades de ley.

Respecto al recurso de casación de William Freddy Torrez Lima.

De la forma.

Sobre los informes del SERECI y SEGIP para disponer la citación por edictos a los demandados, no tendría asidero legal, pues el Auto de Vista habría cumplido con lo dispuesto en el art. 265.I del CPC, pronunciándose sobre el pliego de agravios contenido en el recurso de apelación, aspecto que el recurrente no habría reclamado ante las Autoridades de instancia la falta de informes del SERECI y el SEGIP y, por mandato del art. 107. II y III del CPC, no puede argüir nulidad al existir una confirmación tácita de los actuados.

En cuanto el no haber integrado a la litis al acreedor hipotecario Nicasio Tambo Choque, ni a sus herederos, tampoco tendría asidero legal, dado que por el precedente sentado en el AS Nº 04/2004 de 5 de febrero, toda demanda de usucapión debe ser dirigida contra el o los propietarios del inmueble por ser atributo y condición de legitimación en el proceso de usucapión. Entonces, por efecto del Auto de 3 de marzo de 2010, dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por Nicasio Tambo Choque contra Juan de la Cruz Llusco y otros, dejó sin validez legal la adjudicación judicial del inmueble, Auto anulatorio que daría lugar a la legitimación pasiva en el presente proceso de usucapión de los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz, Juan de la Cruz Llusco Choquehuanca, Pedro Llusco Choquehuanca, Rosalía Llusco Choquehuanca y Florencia Llusco Choquehuanca, razonamiento que establece que el acreedor hipotecario Ambrosio Tambo Choque, no es propietario del inmueble motivo de usucapión.

Del fondo.

Sobre la revisión del Auto anulatorio de 3 de marzo de 2010, serían argumentos considerados por el juez competente que dictó el Auto anulatorio porque el recurrente asumió defensa dentro del trámite de nulidad. En el presente proceso de usucapión, el A quo no tiene competencia para revisar el Auto anulatorio, más cuando se encuentra ejecutoriado por Auto de 24 de mayo de 2013.

En cuanto a la falta de consideración de las declaraciones testificales, el desapoderamiento y el informe del depositario, que demostrarían que la posesión no fue pacífica, estos carecerían de validez legal toda vez que el Auto anulatorio de 3 de marzo de 2010, les privó la relevancia jurídica. Además, el recurrente al citar el art. 1503 del CC, reconoce que la forma para interrumpir el término de la prescripción mediante un decreto o acto de embargo, o por cualquier otra acción, lo que no hizo el recurrente.

Respecto al recurso de casación de Ángel Tambo Quenta.

El recurso de casación no especifica si es en el fondo o en la forma, cuando la norma procesal manda que el recurso debe ser específico, pues así lo establecen los arts. 271.I y 274 num. 3) del CPC y, ante su incumplimiento, hace improcedente el recurso de casación.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL Y SU TRASCENDENCIA/Toda autoridad a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados deberá determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Agustín Apaza Canaviri
Demandado
Pedro, Isabel, Rosalía, Florencia y Juan de la Cruz todos Llusco Choquehuanca y, los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz con reconvención de William Freddy Torrez Lima.
Proceso
Usucapión con reconvención por reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 348/2014 de 02 de julio Artículo 115 de la Constitución Política Estado

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020AS/0621/2020Fuente oficial