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AS/0621/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente aduce que omitió realizar la fundamentación y análisis del agravio expresado en el recurso de apelación de la parte demandada, conforme se reclamó en el punto 1 y 5 del recurso de casación formulado; por lo que, al no existir pronunciamiento alguno, menos fundamento legal respect...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 621

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 404/2021-S

Demandantes: Héctor López Burgos

Demandado: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 549, interpuesto por Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (IEMB), representada por Antonio Huanca Corimayta; y el recurso de casación de fs. 551 a 556, interpuesto por Héctor López Burgos; contra el Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 373 a 375; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; el memorial de contestación a uno de los recursos, de fs. 559 a 560; el Auto Nº 209/2021 de 1 de junio (fs. 562), que concedió ambos recursos; el Auto de 19 de junio de 2021 (fs. 572), por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 43/2019 de 17 de abril, de fs. 280 a 297, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; en lo principal, PROBADA en parte la demanda de fs. 68 a 72, subsana de fs. 75, así como a fs. 108 a 112, formulada por Héctor López Burgos e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, sin costas en ambos casos.

Disponiendo que la Iglesia demandada, pague a favor de Héctor López Burgos, la suma de Bs.40.727,68.- (Cuarenta mil setecientos veintisiete 68/100) por concepto de bono de antigüedad del 2016, vacaciones, aguinaldo de 2015 (Esfuerzo por Bolivia), multa de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, multa del 30% conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la IEMB a través de Antonio Huanca Corimayta, interpuso recurso de apelación de fs. 308 a 313; a su turno, el demandante formuló recurso de apelación de fs. 334 a 339; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 373 a 375; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación de la IEMB

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Iglesia demandada, a través de Antonio Huanca Corimayta, formuló recurso de casación de fs. 542 a 549, señalando lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse al reclamo vertido en el inc. a) del recurso de apelación referente a “Falta de consideración de la vulneración por parte del actor del art. 4 de la Ley 1449 del Ejercicio Profesional de la Ingeniería y del Art. 44 del Decreto Supremo Nº 26582”, de conformidad con los arts. 17-II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025(LOJ), 255-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consecuentemente, el Tribunal de apelación tenía la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios solicitados y descritos en el memorial de apelación; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido.

2. Refirió que, existió aplicación inapropiada de jurisprudencia que sustenta el Auto de Vista recurrido; toda vez que, su decisión se basó en el Auto Supremo Nº 185 de 20 de marzo de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la aplicación del referido Auto Supremo como jurisprudencia es incorrecto, inadecuado e inapropiado, debido a que en los antecedentes de dicho Auto Supremo que, sobre la relación contractual, características, objeto comercial de la entidad demandada FABE SA no tienen ninguna relación o ni si quiera comparación con el presente proceso laboral.

3. Argumentó que, existió una errada aplicación e interpretación de la RM Nº 283 de 13 de junio de 1962; toda vez, que en el recurso de apelación no se reclamó la forma de pactar los contratos de trabajo a plazo fijo; es decir, no se observó la forma de suscripción de los contratos a plazo fijo, donde la norma laboral expresa de forma clara que los contratos deben ser pactados de manera escrita.

Se sustentó en la apelación que el contrato civil de prestación de servicios al que estaba sujeto el actor también puede ser pactado de forma verbal, no siendo necesaria para su vigencia o aplicación, la celebración de un contrato civil de forma escrita, como en el caso de los contratos de trabajo a plazo fijo.

Se aplicó una interpretación o criterio legal sobre la forma de suscripción del contrato civil, aplicando sin relación alguna, disposiciones de orden laboral, cuando la observación en el recurso de apelación fue que el Juez de primera instancia determinó que los contratos civiles deben ser suscritos de forma escrita, conforme el art. 452 del Código Civil (CC), no establece tal obligatoriedad.

Citó los arts. 452, 453 y 492 del CC, referentes a los requisitos de los contratos, consentimiento expreso o tácito y contratos y actos que deben hacerse por escrito.

4. Argumentó la falta de valoración y apreciación de la prueba de descargo y vulneración del art. 145 del CPC-2013 por parte del Tribunal de apelación; se presentó prueba, de fs. 14 a 66, documentales que evidencian que el actor no tenía una relación laboral con la IEMB, sino una relación civil, conforme las documentales consistentes en detalles de egresos de pago, que en caso de haber tenido una relación laboral, la IEMB, le habría pagado su salario conforme a boletas de pago como al resto del personal de IEMB.

La documental de fs. 13, carta de parte del actor dirigida haca la IEMB, donde se estableció que se concluyó con el plazo del contrato de construcción y que la actividad que desarrollaba como inspector de obras llego a su conclusión, evidenciando de esa forma que el actor nunca fue trabajador de la IEMB, sino que se mantenía una relación en el ámbito civil, realizando una valoración de la prueba de forma parcial e incompleta, sin valorar lo referido a las documentales de fs. 13, 14 a 66, violando el art. 145-I-II del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

5. Denunció que, el Tribunal de alzada debió aclarar lo dispuesto por el Juez de primera instancia respecto del bono de antigüedad; que si bien, se determinó correctamente aplicar en base a un salario mínimo nacional, la normativa en la que se baso es incorrecta, debido a que el DS Nº 2645, es solo aplicables a Empresas Públicas no financieras y cuyo calculo debió efectuarse en base a tres salarios mínimos nacionales lo que contradice lo determinado en Sentencia.

Petitorio.

Solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Recurso de casación del demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, el demandante Héctor López Burgos, interpuso recurso de casación de fs. 551 a 556, señalando lo siguiente:

Erróneamente no se consideró los incrementos salariales determinados por Decreto Supremo, con el equivocado argumento que el actor es considerado trabajador de confianza; debió considerarse, el detalle del cálculo expresado en la demanda, de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y conforme los Decretos Supremos Nº 1213 de 1 de mayo de 2012, 1549 de 8 de abril de 2013, 1988 de 2 de mayo de 2014, 2346 de 1 de mayo de 2015 y 2748 de 1 de mayo de 2016.

Equivocadamente en la Sentencia que fue impugnada, se determinó aplicar el DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016 y el art. Segundo parágrafo III de la Resolución Ministerial (RM) 444/2016 de 13 de mayo de 2016, referente al incremento salarial; al respecto, no se consideró que el actor en ningún momento asumió ninguno de los cargos establecidos en la normativa referida en la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia; además, que la normativa ya referida no establece la no obligatoriedad a personal de confianza.

Refirió que el Auto de Vista equivocadamente citó el AS Nº 251 de 28 de julio de 2014, para fundamentar que el actor fue personal de confianza, no puede ser aplicado el Auto Supremo referido, al no ser casos análogos.

Respecto del bono de los antigüedad, en los antecedentes se evidencio que la entidad demandada en su memorial de contestación y en la excepciones presentadas no observo ni presento ningún descargo respecto a la pretensión del pago de Bs6.498,00.- como era su obligación conforme los arts. 66 y 150 del CPT, erróneamente el Juez de primera instancia, decidió favorecer a la entidad demandada, disminuyendo el monto demandado por concepto de bono de antigüedad; asimismo, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, no fundamentaron su decisión sobre el bono de antigüedad, simplemente se limitaron a referir que en cuanto al bono de antigüedad, fue correctamente establecido en la Sentencia, no mereciendo mayor análisis.

Citó la SCP Nº 0100/2016-S2, de 15 de febrero de 2016, referente la debida motivación y fundamentación, concordantes con la SC Nº 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP Nº 0401/2012 de 22 de junio.

Argumentó que en el Auto de Vista recurrido, existe errónea interpretación y aplicación indebida del principio de inversión de la prueba, del DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016 y RM Nº 444/2016 de 13 de mayo de 13 de mayo de 2016, verdad material.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 43/2019 de 27 de abril y declare probada la demanda en su integridad.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de abril de 2021 a fs. 549 vta.; notificada la contraparte el 1 de abril del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 550, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, el demandante Héctor López Burgos, no contestó el recurso formulado por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, conforme a los antecedentes del expediente.

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Héctor López Burgos
Demandado
Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 128 y 265-I del Código Procesal Civil -2013.

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