Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 622/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 126/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gustavo Adolfo Saucedo Almaraz
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 317 a 319 vta., Gustavo Adolfo Saucedo Almaraz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 172 de 2 de junio de 2011, de fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por los arts. 175 inc. 5) y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 37/10 de 5 de octubre de 2010 (fs. 267 a 273), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Gustavo Adolfo Saucedo Almaraz, absuelto de culpa y pena del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 81 inc. 1) del CT, dejando sin efecto legal todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas en la presente causa. Se hizo constar la disidencia de los Jueces técnicos sobre la absolución dispuesta.
b) Contra la mencionada Sentencia, la representante de la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz, Michaele Fabiana Vargas Guzmán (fs. 278 a 280 vta.) y el Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia Luis Enrique Rodríguez Suarez (fs. 283 a 284 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 172 de 2 de junio de 2011 (fs. 311 a 313), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones planteadas, anulando totalmente la Sentencia apelada disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de septiembre de 2011 (fs. 315) interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contrario a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, señalando que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria al disponer la nulidad de la Sentencia, cuando este aspecto les está restringido, pues no considera que la resolución que dispuso su absolución se basó en la existencia de duda razonable; en consecuencia, desconocer o minimizar los argumentos de los Jueces Ciudadanos vulnera los principios constitucionales de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). A los fines de sustentar su denuncia de revalorización transcribe parte del antepenúltimo considerando de la “sentencia” (sic). Asimismo, refiere que de acuerdo a lo establecido por los Autos Supremos 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 10 de octubre de 2002, 4/92 de 11 enero de 1992 y 161/2000 de 3 de abril de 2002, se debe tener presente que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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