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AS/0622/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente denuncia que el Auto de Vista: a) Incurrió en errónea tramitación del recurso de apelación incidental planteado conjuntamente la apelación restringida, siendo que conforme de antecedentes, se tiene que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 170/2018, resuelve dejar en susp...

Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 622/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente : Chuquisaca 7/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Claudia Jimena Torres Chávez

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, de fs. 346 a 363 vta., Claudia Jimena Torres Chávez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 8 de enero, de fs. 326 a 330, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aide Martínez Cuba contra la recurrente por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre, de fs. 237 a 248, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Jimena Torres Chávez, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en favor de la víctima. En el mismo acto, el Tribunal de origen concedió a la imputada suspensión condicional de la pena, imponiéndole la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización judicial, así como concurrir el primer día hábil de cada mes al juzgado de ejecución penal de la ciudad de Tarija.

Contra la mencionada Resolución, la imputada promovió recurso de apelación restringida, de fs. 258 a 274 vta., que fue resuelto por Auto de Vista 06/2019 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando su improcedencia, a cuya consecuencia la Sentencia apelada se mantuvo incólume.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Claudia Jimena Torres Chávez y del Auto Supremo 157/2019-RA de 26 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia violación a derechos y garantías procesales y constitucionales por afectación al derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso, originados por la errónea tramitación del recurso de apelación incidental planteado conjuntamente la apelación restringida. La recurrente explica que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 170/2018, dispuso dejar en suspenso la apelación restringida, resolviendo primero las diferentes apelaciones incidentales planteadas durante el juicio, de entre las que se encontraba el Auto 56/2017 emitido en juicio, del cual habiéndose realizado reserva de apelación, el 9 de marzo de 2017 se presentó memorial correspondiente; en ese sentido lo sostenido por el último párrafo del Auto de Vista 170/2015, es falso, cuando el incidente ha sido resuelto el 6 de marzo de 2017 y la excepción de extinción al momento de emitirse la Sentencia y no así en la etapa de incidentes y excepciones (véase fs. 322 vta., a fs. 235 y 240), siendo resueltos el 1 de septiembre de “2019”, por lo que el fundamento del Tribunal de apelación al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental cae por su propio peso (cita extracto de Auto de Vista 170/2018), considerado como un absurdo jurídico tal decisión, contrario a la doctrina de los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 700/2016-RRC de 16 de septiembre, en conculcación de los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al restringir el reclamo que ha generado defecto procesal viciado de nulidad (cita Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo y 199/2013 de 11 de julio), por afectación a su vez del derecho a recurrir al ser declarado inadmisible el recuso incidental por supuestamente ser extemporáneo, transgrediendo la seguridad jurídica, máxime si se considera que en otro proceso penal similar con diferente víctima, se procedió a declarar la prescripción de la acción, por lo que el agravio es más notorio al no ingresar al fondo el Tribunal de alzada (cita Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004).

Los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denotan que no se ha revisado minuciosamente la acusación Fiscal, puesto que se pretende corregir el error producido por el Tribunal de juicio, ya que la Sentencia no cumple con las exigencias del art. 341 num. 2) del CP, en el entendido que la acusación refiere un hecho que tiene que ver con la falsificación de un trámite de anulación de inscripción en la agrupación “CST”, del cual sería responsable Claudia Jimena Torres, quién habría procedido a falsificar la firma de la víctima para la cancelación de partida de militancia. Entonces, los errores cometidos por el Ministerio Público, no pueden aplicarse a la parte, ya que fue provocado por la imprevisión en la relación de los hechos, que en ningún momento fue complementada o corregida. Asimismo –alega-que al analizar los hechos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia acomodó los antecedentes expuestos por la defensa en juicio oral de manera discrecional, brindando una nueva relación de hechos y una nueva teoría del caso, al incorporar datos, fechas y otros elementos en Sentencia que no estaban contemplados en la acusación, lo que genera una vulneración al debido proceso en su vertiente de debida congruencia, motivación y fundamentación con relación al derecho a la defensa, debiendo ser anulada la Sentencia impugnada conforme al art. 413 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 2 de febrero.

En el caso de autos se habría denunciado inobservancia de la norma legal del art. 173 del CPP, considerando las obligaciones del Tribunal de origen. El Tribunal se limitó a manifestar que el de Sentencia cumplió con la carga argumentativa y probatoria, a pesar de que no se han aplicado las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y ciencia, sin justificar las razones por las cuales otorgó valor a algunas pruebas, en particular respecto a la prueba testifical de descargo, ya que con ella se demostró que la acusada no se encontraba a cargo de los libros de registro, por lo que no pudo inscribir a la denunciante en el libro de la agrupación, aspecto que fue refrendado por las declaraciones de SD y MVE, y por la documental MPD-6, MPD-9 y MPD-15. En tal sentido la recurrente manifiesta que en esa relación de circunstancias radica la falta de valoración descriptiva, consistente en el elemento probatorio y su contenido intelectivo, que es la apreciación conjunta del acervo probatorio, acreditándose de dicho modo que la recurrente no tenía el dominio del hecho, siendo aberrante la deducción realizada por el Tribunal de Sentencia y convalidado por el Tribunal de apelación. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre, 455/2005 de 14 de noviembre, 509/2006 de 16 de noviembre, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.

I.1.3. Petitorio.

Solicitó que se anulen los Autos 170/2018 y 06/2019, ordenando se emitan nuevos considerando los criterios adoptados para que en consecuencia se anule el la Sentencia condenatoria disponiéndose el reenvío de la causa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 157/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 370 a 373 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Claudia Jimena Torres Chávez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre (fs. 237 a 248), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Jimena Torres Chávez, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y uso de Instrumento Falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en favor de la víctima y concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se hubiera demostrado que en la Partida N° 18 del Libro 75 de simpatizantes “Chuquisaca Somos Todos”, se insertaron declaraciones falsas por parte de la imputada, que transgredieron el bien jurídico protegido que es la Fe Pública de la administración del Estado en tanto y cuanto estas inciden en las relaciones jurídicas interpersonales de una persona natural con la identidad colectiva, inevitablemente en el caso que nos ocupa se encuentra conexo con otros medios o elementos de prueba como los testimonios y escrituras públicas de constitución y fundación de la agrupación ciudadana “Chuquisaca somos todos” prueba MPD-15, en la cual la acusada conjuntamente otras personas figuran como fundadoras de la citada agrupación política; por consiguiente, se configura la antijuridicidad de la conducta de la imputada en el delito de Falsedad Ideológica.

La Sentencia en torno a la calidad del documento tachado de falso, así como en relación a la participación de la imputada, concluyó: “…la nombrada partida es un documento público debido a la intervención de una autoridad competente, que al haberse insertado declaraciones falsas o mendaces, por si o por interpósita persona concurre la antijuricidad de la conducta de la acusada…si bien en su declaración manifiesta que se contrató a terceras personas para el llenado de los libros de registro e inscripción de simpatizantes, afirmación ésta que si bien ha sido corroborada por los testigos de descargo, empero las mismas deponentes niegan haber inscrito como simpatizante a la señora AMC, puesto que la acusada como responsable y representante de la nombrada agrupación asumió la obligación de verificar la correcta inserción de los datos de las personas inscritas y como de ello estampó al pie de dichas partidas su firma conforme admitió en su declaración, corroborado por la prueba MPD12 donde aparece su firma, lo que significa que la acusada tenía control y dominio del hecho” (sic)

También refiere que se demostró no solo la conducta falsaria sino también el uso de dicho documento por parte de la imputada, adecuando su conducta al Uso de Instrumento Falsificado, puesto que al tener la certeza sobre la autoría no genera duda de que estos ilícitos no necesariamente debe remitirse al autor de su falsedad sino a la conducta o participación de una tercera persona que no necesariamente haya intervenido en su falsificación; empero, que tenga conocimiento de que ese instrumento legal falso, como en el presente caso; y no obstante a ello, a sabiendas que era falso se utilizó para su objetivo; por lo que, en este caso se configuró el hecho a los tipos penales sancionados.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, Claudia Jimena Torres Chávez, opuso recursos de apelación incidental y restringida, bajo el siguiente detalle: (1) Apelación contra el Auto Interlocutorio 20/2017; (2) Apelación contra el Auto Interlocutorio 56/2017; y, (3) Apelación contra el Auto Interlocutorio 287/2017.

De manera paralela opuso recurso de apelación restringida reclamando: (a) Vulneración de principios, derechos, garantías procesales y constitucionales al debido proceso, de acceso a la justicia y seguridad jurídica, en referencia a la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación; (b) Señala la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por inadecuada subsunción del tipo penal, por inobservancia de la ley sustantiva penal; y, (c) Acusa errónea y defectuosa valoración de la prueba.

II.3. De los Autos de Vista impugnados.

El Auto 170/2018 de 28 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelve la apelación incidental de la siguiente manera:

Resolvió declarar improcedente la apelación incidental formulada por la imputada Claudia Jimena Torres Chávez con relación al Auto Interlocutorio 20/2017 y en su mérito mantiene incólume dicha resolución.

Declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 56/2017 de 6 de marzo, en su mérito se mantiene incólume dicha resolución.

Rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 287/2017 de 1 de septiembre, por extemporáneo y por no haber superado el juicio de admisibilidad, todos con la potestad conferida por el párrafo segundo del art. 399 del CPP; sin ingresar al fondo del mismo.

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INEXISTENTE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/cuando los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado resultan coherentes con lo solicitado y no incurre en contradicción con el precedente invocado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Claudia Jimena Torres Chávez
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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