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TSJReiteradora

AS/0622/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que la actora niega haber desempeñado el cargo de Jefe de Gestión de Clientes, sin embargo, pide nivelación salarial; por ello, la improcedencia de la diferencia de sueldo es incuestionable, porque la actora ejerció el cargo de coordinador. El Tribunal de Alzada no compulsó los ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 622

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 119/2019

Demandante : Marcia Nery Beltrán de Pacheco

Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones

ENTEL SA

Proceso : Reincorporación

Departamento : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 315 a 323, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2019 de 4 de febrero, complementado por Auto Interlocutorio Nº 10/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 296 a 302 y 312 a 313 vta., respectivamente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Marcia Neri Beltrán de Pacheco contra la empresa recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 14/2019 de 21 de marzo, cursante a fs. 334 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de abril de 2019 de fs. 344 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social de reincorporación, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Tarija, pronunció la Sentencia de 21 de agosto de 2013, cursante de fs.195 a 198 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 25, con costas; disponiendo en consecuencia, que ENTEL SA, restituya a la actora al cargo que ocupaba en la Jefatura de Gestión de Clientes, y proceda al pago de todos los salarios devengados y demás derechos que percibía durante la relación laboral, desde el 28 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación laboral.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 27/2019 de 4 de febrero, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo en consecuencia: 1. No ha lugar al pago de costas procesales; 2. No corresponde la reincorporación por haberse desistido de dicha pretensión; 3. El pago efectivo de la diferencia de sueldo del cargo anterior de la actora al cargo del cual fue despedida del periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2012 al 28 de septiembre de 2012, debiendo la juzgadora en ejecución de sentencia, recabar la información requerida de la empresa demandada; y, 4. Sin costas por la doble apelación.

Formulada solicitud de complementación y enmienda por parte de la empresa demandada, fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 10/2019 de 12 de febrero, que RECHAZÓ dicha pretensión.

Argumentos del recurso de nulidad o casación en la forma

1. El Auto de Vista impugnado, pese a identificar correctamente el objeto de la demanda, dispuso el pago de la diferencia de sueldo, sin advertir que este concepto, no fue demandado, vulnerando con ese accionar, el procedimiento legal vigente, emitiendo en consecuencia, una resolución ultrapetita; toda vez que al señalar la actora en su memorial de demanda, como pretensión su reincorporación laboral, los de instancia, tenían el deber de juzgar sobre dicho aspecto y los probables derechos sociales que pudiera devenir de la procedencia de restitución, vale decir que, el pago de sueldo, no fue demandado como un objeto de causa independiente, sino como un derecho dependiente de la reincorporación, en el caso de que la resolución le resultara favorable. En el caso, la Sentencia de primera instancia, dispuso la reincorporación, y el consiguiente pago de sueldos devengados, y obró correctamente al no pronunciarse sobre la diferencia de sueldo, por cuanto, en una acción donde se pretende la reincorporación, es incompatible la pretensión de reintegro de salarios; empero, al haber sido declarada improbada la demanda en alzada, no corresponde dicho reconocimiento.

Por otra parte, la pretensión del pago de la diferencia de sueldo, fue alegado recién en instancia de apelación, pretendiendo introducirlo como objeto de la demanda, lo que no resulta posible; de ahí que, el Tribunal de alzada, al disponer el pago de la diferencia de sueldo, de manera ultra petita, vulneró los arts. 64, 117 inc. c) y 202 inc. a) del Código Procesal Laboral; además del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Otra prueba de que la diferencia de sueldo no fue demandada, es que la actora, una vez notificada con la Sentencia, no pidió complementación y enmienda, precisamente porque no fue demandado este concepto; caso contrario, era su obligación solicitar en la vía complementaria, se pronuncie al respecto, para luego interponer apelación, en caso de no ser atendida favorablemente, ello corrobora además que dicho concepto fue formulado recién en apelación, con lo cual se vulnera el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de Alzada, juzgó a la empresa ENTEL, sancionándola con el pago de la diferencia de sueldo, sin haber sido oído en un debido proceso, ya que la pretensión demandada, no era el pago de la diferencia de sueldo.

2. La demanda social de reincorporación, por su naturaleza jurídica es incompatible con el juzgamiento de otros conceptos salariales como la nivelación salarial y/o pago de la diferencia de sueldo por ascenso al cargo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, pese a reconocer el objeto de la demanda, cuya improcedencia se determinó por haberse hecho efectivo el cobro de los beneficios sociales, contravino la prohibición legal de sustanciar al mismo tiempo, los conceptos de beneficios sociales y reincorporación, siendo que ambos son excluyentes, tal como lo prevé el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre. Cita como respaldo de sus pretensiones, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0222/2012 de 24 de mayo, 0141/2014-S2 de 17 de noviembre, 1096/2012 de 5 de septiembre, y 1498/2014 de 16 de julio; señalando en base a ello, la actora no solamente persigue el pago de la diferencia de sueldo, sino que a partir de ello pretenderá la reliquidación de sus beneficios sociales, en base al nuevo salario que la Juez de instancia podría determinar; lo que demuestra que el pago de diferencia de sueldo es parte de los beneficios sociales y en esa condición, no puede ser juzgada dentro del proceso de reincorporación, que incluso puede tener incidencia en la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699; por ello, la Línea del Tribunal Constitucional Plurinacional es coherente, al determinar que la reincorporación, no admite un concepto ligado con el pago de beneficios sociales.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de la actora de que se ordene su reincorporación a su fuente de trabajo, disponiendo el pago de salarios y demás derechos colaterales y beneficios sociales, no incluye la resolución sobre la diferencia de sueldo, pues para probar este posible derecho, la actora debió iniciar otra acción laboral de reintegro de sueldos por nivelación salarial, para lo cual debe determinar la cuantía pretendida y el periodo del cual se pide su pago, condiciones que se extrañan en el caso presente.

3. La actora niega haber desempeñado el cargo de Jefe de Gestión de Clientes, sin embargo, pide nivelación salarial; por ello, la improcedencia de la diferencia de sueldo es incuestionable, porque la actora ejerció el cargo de coordinador. El Tribunal de Alzada no compulsó los argumentos expresados por la actora en su demanda, pues en ningún momento del proceso admitió haber ejercido el cargo jerárquico referido, por el contrario, refirió que los dos cargos desempeñados fueron de coordinadora; empero, contradiciendo sus propios argumentos, aduce tener derecho a la nivelación salarial al igual que sus pares de otras regionales, lo que constituye una incoherencia que en el fondo hace inviable el pago de la diferencia de sueldo. Ella afirma haber desempeñado el cargo de Coordinador Segmento Corporativo, Gobierno, Pymes y Masivo y posteriormente de Coordinador de Gestión de Clientes, mismos que tienen igual jerarquía, lo que demuestra además, la deslealtad con que actúa la demandante, pues cuando se discutía la reincorporación, desconoció el cargo jerárquico y a momento de apelar la sentencia, y con fines de modificar su demanda, reconoce su ascenso al cargo mencionado, siendo que para pretender el reconocimiento de la posible falta de pago de la diferencia del sueldo, debió reconocer desde el inicio de la acción judicial, el cargo jerárquico de Jefe de Gestión de Clientes, y admitir el alcance del art. 8.II del DS Nº 29544, consecuentemente, no tener la estabilidad laboral prevista en el art. 11 del DS28699,, no correspondía en apelación juzgar y tutelar el pago de diferencia del sueldo, pues no se evidenció el ascenso a un cargo superior, ni precisa los fundamentos fácticos por los que la empresa estaría obligada; así como tampoco sustenta en que medida existe ascenso de un cargo de Coordinador, al otro cargo de Coordinador; y, en cuanto a la carga probatoria citada por el Auto de Vista recurrido, la Jueza de la causa no ordenó la presentación de planillas salariales de los funcionarios que ocupan el cargo de jefaturas (fs. 158 vta.), simplemente dispuso la presentación de planillas de coordinadores;

Tampoco consideró la boleta salarial de fs. 138 y 139, que demuestran que el haber básico alcanzaba a Bs7557,14 y su total ganado a Bs8.640,56; empero, la Resolución impugnada señala que el haber básico era de Bs6.922,16; al margen de ello, el nivel salarial no fue objeto de la presente causa, por lo tanto, no era motivo de controversia, sino simplemente un argumento de la demandante para librarse del cargo ejecutivo de Jefe de Gestión de Clientes, por lo que el Tribunal de Alzada, no puede inferir que el nivel salarial constituya evidencia absoluta para disponer el pago de la supuesta diferencia salarial, pues primero debió sustentar la razón legal de la obligación de incrementar el sueldo, determinar su monto y reintegro y cuantificar expresamente; incongruencias que hacen que el Auto de Vista, deba ser revocado.

4. La actora no hizo ningún reclamo ante la empresa, sobre la presunta diferencia de sueldo desde el momento de la designación de Jefe de Gestión de Clientes, hasta la fecha de conclusión de la relación laboral por cargo jerárquico, dando lugar a la tácita aceptación del cargo jerárquico con el mismo nivel salarial de su anterior cargo; además que, dicho concepto, analizado y otorgado en el Auto de Vista, ni siquiera fue incluido en la demanda como derecho reclamado, simplemente se aludió para liberarse de la inestabilidad laboral que tienen los cargos ejecutivos, pues su propósito era demostrar que no ostentaba un cargo jerárquico

Petitorio

Conforme a lo expuesto, solicita se conceda el recurso se casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste, anule y/o revoque el Auto de Vista Nº 27/2019, respecto al pago efectivo de la diferencia de sueldo del cargo anterior de la actora, al cargo del cual fue despedida; consecuentemente, declare improbada la demanda de reincorporación, en todas sus partes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

Con carácter previo, es preciso referir que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificada las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el Código Procesal Civil; dicho de ese modo, se entiende entonces que el recurso de casación, en el fondo y en la forma, tiene características y fines distintos; así, el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En el caso presente, si bien la suma del recurso de casación identifica este como “RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN EN LA FORMA” (sic), de una cuidadosa lectura del mismo, se observa que si bien cita normas procedimentales supuestamente vulneradas; sin embargo, el contenido del recurso esta dirigido a que se revisen cuestiones de fondo, con el objetivo de desvirtuar y dejar sin efecto el pago de la “diferencia de sueldo” determinado en alzada, aspecto que hace al fondo de la controversia y que se acentúa con el petitorio del recurso, en el que la empresa recurrente solicita que se “ANULE y/o REVOQUE” el Auto de Vista impugnado, lo que resulta incoherente, pues si claramente se interpuso “Recurso de nulidad o casación en la forma”, el petitorio de debiera estar referido únicamente a la nulidad de la Resolución que se recurre, o en su defecto de todo el procedimiento.

Sin embargo, pese a las imprecisiones anotadas y a lo redundante del recurso, en aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el mismo, de acuerdo a como fue planteado; es decir, deberá efectuarse una revisión de la Resolución de Alzada, a fin de verificar si lo afirmado, es o no evidente.

1. La empresa recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, habría dispuesto el pago de la diferencia de sueldo de forma ultra petita, toda vez que este concepto no fue impetrado por la actora en el memorial de demanda, siendo introducido como pretensión recién en instancia de apelación; para corroborar dicho aspecto, es preciso remitirnos hasta el aludido memorial, de cuya lectura se observa que en efecto, señaló entre otros aspectos que, a partir del 5 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñó funciones de Coordinador Segmento Corporativo, Gobierno, Pymes & Masivo; y desde el 1 de enero de 2011, las funciones de Coordinador de Gestión de Clientes, hasta su despido efectuado el 28 de septiembre de 2012, señalando que en este último cargo laboral, se le asignaron nuevas funciones que cumplir y no se modificó su salario respecto del cargo anterior, que tampoco era el mismo que percibía el personal que ostentaba el mismo cargo en el resto del país.

Más adelante, y reiterando, refirió que se le asignaron funciones y responsabilidades en una nueva “Unidad Organizacional: TJ – Gestión de Clientes”, sin reconocer las prerrogativas que otorgaba dicho ítem, ni cancelarle el incremento salarial como a sus pares a nivel nacional; señalando finalmente que, si bien se le asignó un cargo supuestamente jerárquico, el trabajo que desempeñaba estaba sujeto a un control de ingreso, no se le permitía el goce de sus vacaciones, ni de los beneficios del mismo, así como tampoco se le incrementó sus haberes.

Posteriormente, de manera textual manifestó que:”…en mérito a que no cuento con planillas de pago en las que consta que se me mantuvo el salario que percibía como Coordinador Segmento Corporativo, Gobierno, Pymes & Masivo, pues pese al “asenso” a un ítem superior en el cargo de Coordinador de Gestión de Clientes, el sueldo que se me siguió pagando era el mismo”.

En su petitorio solicita “…se ordene la reincorporación a mi fuente laboral disponiéndose el pago de salarios y demás derechos colaterales y beneficios sociales a la fecha de mi reingreso de acuerdo al nivel salarial que le corresponde legalmente y a la remuneración percibida en forma mensual”.

Al respecto la Sentencia se pronunció estableciendo que: “Todos estos antecedentes nos llevan a la convicción de que si bien la actora fue designada en un cargo de confianza y libre nombramiento, en los hechos no gozó de las prerrogativas y beneficios de dicho cargo, pues continuó percibiendo el mismo salario que percibía en el cargo anterior que ocupaba (…) De lo que se tiene que estando establecido que el despido de la actora fue injustificado, pues la conclusión de la relación laboral se fundó en el hecho de que ocupaba un cargo jerárquico y de confianza, cuando simplemente se le cambió de ítem, sin otorgarle los beneficios que implicaba el ascenso, como el elemental, que es el salario, por lo que, conforme indica la norma legal citada precedentemente, se debe restituir a la actora al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados hasta su restitución...”

Mediante recurso de apelación, la actora alegó que la jueza de la causa, incurrió en error y contradicción al reconocer por un lado que se le ascendió a un cargo jerárquico y se vulneró sus derechos al pagarle un sueldo inferior al que correspondía, pero luego convalidó dicho aspecto, al ordenar que se efectúe la liquidación en función a un elemento incorrecto.

Sobre esta base, el Tribunal de alzada haciendo referencia al principio de inversión de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado, 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, refiriendo que la empresa demandada, pese a la conminatoria, no acreditó el salario observado, resultaba ilógico que la trabajadora que fue ascendida de cargo siga percibiendo el mismo sueldo que ocupaba en el cargo anterior, tal como se evidenciaban de las papeletas adjuntas, resultando de ello que el fundamento expuesto por la actora resultaba evidente, disponiendo en virtud a ello, pese a que ya no correspondía la reincorporación por haber desistido de dicha pretensión, el pago efectivo de la diferencia de sueldo del cargo anterior, al cargo del cual fue despedida, del periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2012 al 28 de septiembre del mismo año, determinando que la juzgadora, en ejecución de sentencia, recabe la información requerida de la empresa demandada.

La exposición precedentemente efectuada da cuenta que, no es evidente lo afirmado por la empresa recurrente, en sentido que el reclamo referido al pago de la diferencia de sueldo, habría sido ingresado como un nuevo elemento recién en instancia de apelación, pues de lo señalado ut supra, claramente se observa que, desde la demanda, si bien la actora pretendía su reincorporación laboral, dejó en claro la irregularidad referida a que habiendo sido supuestamente ascendida de cargo, no gozaba de las prerrogativas de dicho ascenso, y sobre todo que seguía percibiendo el mismo salario del cargo anterior, solicitando desde el principio, que a efecto de corroborar tal extremo, la empresa demandada presente planillas de pago de los funcionarios que ocupaban el mismo cargo en el resto del país, aspecto que, no obstante la conminatoria de la Jueza de la causa, fue incumplido. Consiguientemente, carece de veracidad el argumento que el Tribunal de alzada hubiera fallado ultra petita, pues sus determinaciones se enmarcaron estrictamente a los puntos de agravio planteados por los apelantes; desvirtuando con ello la vulneración de los arts. arts. 64, 117 inc. c) y 202 inc. a) del Código Procesal Laboral; además del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, acusados por la empresa ahora recurrente.

Señala además ENTEL SA, que prueba de que la diferencia de sueldo no fue demandada es que la actora, una vez notificada con la Sentencia, no pidió complementación y enmienda sobre dicho aspecto; lo que resulta ser simplemente un criterio antojadizo de la aludida empresa, pues tal extremo, no acredita en absoluto lo señalado, máxime si se considera que la complementación y enmienda está destinada a corregir los errores materiales, numéricos, gramaticales o de forma, advertidos en las resoluciones judiciales, no así los que hacen al fondo de la controversia, como el que sugiere la citada entidad.

2. En efecto, el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre, prevé que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del art. 10 del DS Nº 28699, no podrán solicitar su reincorporación; en el caso presente, el Tribunal de alzada, al haber evidenciado que la demandante había procedido al cobro de los beneficios sociales, determinó que la misma no correspondía, por haberse desistido de dicha pretensión; en ese entendido, efectivamente, no se procedió a la reincorporación de la trabajadora, porque hizo el cobro de sus beneficios sociales, cumpliéndose lo que establece la Resolución Ministerial citada; y efectivamente, tal como refiere la empresa en su recurso, ambos conceptos -beneficios sociales y reincorporación- son excluyentes, en coherencia con lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas; es decir, que quien cobra sus beneficios sociales, no puede pedir su reincorporación y a la inversa; empero en el caso presente, no se está desconociendo tal previsión, toda vez que, en efecto, la demandante procedió al cobro de beneficios sociales, razón por la cual se le negó la solicitud de reincorporación; por lo que, el hecho de que el Tribunal de alzada, haya reconocido en favor de la demandante el pago de la diferencia de sueldo -reclamada desde un inicio del proceso- no implica la vulneración, desconocimiento o desobediencia a lo dispuesto por la normativa citada; ahora bien, los argumentos de la entidad ahora recurrente, en cuanto a que la demandante no solamente persigue el pago de la diferencia de sueldo, sino que a partir de ello, pretenderá la reliquidación de sus beneficios sociales, en base al nuevo salario que la Jueza de la causa fije, son simples conjeturas de la referida institución, que eventualmente podría afrontar como consecuencia de no haber demostrado, que los argumentos de la demandante en cuanto a la desigualdad salarial, eran falsos.

En cuanto a que la pretensión sobre el pago de salarios y demás derechos colaterales y beneficios sociales, no incluye la resolución sobre la diferencia de sueldo, y que para probar este posible derecho, la actora debió iniciar otra acción laboral de reintegro de sueldos por nivelación salarial, para lo cual debió determinar la cuantía pretendida y el periodo del cual se pide su pago; como se señaló anteriormente, dicha pretensión fue solicitada y fundamentada desde el inicio del proceso; asimismo que, con la determinación del pago de la diferencia de sueldo, el Tribunal de alzada, no infringió norma legal alguna; por el contrario, la empresa recurrente, no fundamenta en ninguna disposición de orden legal, el hecho de que para solicitar dicho concepto, debió iniciar otra acción laboral solicitando el reintegro, por lo cual, no deja de ser una interpretación particular de la empresa recurrente.

3. No es evidente que la demandante habría negado que desempeñó el cargo de Jefe de Gestión de Clientes, pues como se refirió en el primer punto, la aludida señaló haber sido “ascendida” de Coordinador Segmento Corporativo, Gobierno, Pymes & Masivo a Coordinador de Gestión de Clientes, un cargo superior, empero, con el mismo sueldo del primer cargo referido, menor al que percibían sus pares a nivel nacional. Nótese que la demandante refiere haber sido ascendida, empero su reclamo va dirigido precisamente a que su nivel salarial, no iba acorde con dicho ascenso, pues seguía percibiendo el salario del cargo anterior.

Ahora bien, en cuanto a los términos “Coordinador Segmento Corporativo, Gobierno, Pymes & Masivo” y “Coordinador de Gestión de Clientes”, debieran ser clarificados por la empresa ahora recurrente, para lo cual se le dio la posibilidad de acreditar que ambos cargos eran de igual jerarquía, y que el nombramiento de la actora en el segundo puesto señalado, no constituía un ascenso; empero no lo hizo; advirtiéndose más bien, deslealtad de parte de la aludida institución, por cuanto, todo ascenso en un cargo laboral, implica indudablemente un incremento salarial, lo que no ocurrió en el caso presente, pues si bien,el ascenso referido es evidente, la empresa no demostró de forma alguna haber incrementado el salario de la demandante, tal cual se estableció tanto en Sentencia como en alzada; siendo desde todo punto de vista reprochable el argumento de que no correspondía en apelación juzgar y tutelar el pago de diferencia del sueldo, pues no se habría evidenciado el ascenso a un cargo superior, ni se precisado los fundamentos fácticos por los que la empresa estaría obligada a dicho pago, así como tampoco se habría sustentado en que medida existe ascenso de un cargo de Coordinador, al otro puesto similar; siendo que en los hechos, tal ascenso si existió, y no fue de un cargo de coordinador a otro de coordinador, sino de este a una jefatura, tal cual lo señala la empresa en su recurso de casación y la documentación presentada por esta (ver fs. 91 y 94)

En cuanto a que la Jueza de la causa no ordenó la presentación de planillas salariales de los funcionarios que ocupaban el cargo de jefaturas y simplemente dispuso la presentación de planillas de coordinadores, tampoco es evidente, puesto que la actora en el otrosí 1º de la demanda, solicitó a la autoridad judicial disponga que ENTEL SA, presente “…planillas de cada departamento en la sección correspondiente a los que tiene el ítem de Coordinador de Gestión de Clientes en cada regional departamental donde conste el monto que se cancelaba a mis pares que ejercieron en dicho cargo durante la gestión 2012. Asimismo. Las planillas correspondientes y en las que conste mi salario en el cargo anterior y el que ejercía al momento del despido, bajo la presunción de lo previsto por el art. 160 de la ley procesal Laboral de tenerse por cierto lo indicado”; petición que fue respondida por la Jueza de la causa, mediante el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 20123, cursante a fs. 26 vta., conminando a la parte demandada a la presentación de la documentación señalada.

A ello debe añadirse que, en materia laboral y en relación a los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; empero, en el caso presente, no fue cumplido.

4. Respecto a que la actora no presentó reclamo alguno, sobre la presunta diferencia de sueldo desde el momento de su designación como Jefe de Gestión de Clientes, hasta la conclusión de la relación laboral, aceptando con ello tácitamente el referido cargo y su nivel salarial, cabe mencionar que, es un hecho que dada la necesidad de contar con una fuente laboral, el trabajador se encuentra en todo sentido en desventaja en relación a la parte empleadora, quien, en el momento que creyere conveniente, puede prescindir de los servicios de este; en ese sentido, el trabajador se encuentra muchas veces obligado por las circunstancias a aceptar las condiciones de la parte empleadora, dado que un reclamo u observación respecto a un desacuerdo cualquiera, podría eventualmente significar la disolución del vinculo laboral; consiguientemente, no resulta admisible el argumento de la empresa empleadora al referir que la trabajadora nunca reclamó la presunta diferencia de sueldo, siendo más dicha entidad, que en observancia del art. 48.I de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, sin esperar que la demandante hubiere presentado reclamo alguno, debió cumplir con sus obligaciones a cabalidad y de forma oportuna.

De todo lo expresado y lo alegado por la parte recurrente, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada hubiera vulnerado las normas citadas en el recurso, mucho menos acredita los motivos por los cuales debiera procederse a la nulidad de esta o del proceso; al contrario, se observa una correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 315 a 323, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2019 de 4 de febrero, complementado por Auto Interlocutorio Nº 10/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 296 a 302 y 312 a 313 vta., respectivamente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Marcia Nery Beltrán de Pacheco
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Proceso
Reincorporación

Precedente

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