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TSJReiteradora

AS/0622/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente aeñala también violación del art. 145 de la Ley Nº 439 con relación a lo establecido en el DS. Nº 0181, al omitir la sentencia valorar la prueba documental existente a fs. 25 y 26 consistente en el informe Nº 249/2017 de 30 de agosto de 2017, el cual fue ofrecido como prueba documental...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 622/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 493/2018

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación de fojas 167 a 171 y vuelta, interpuesto por Mariela Chávez Apuri, en mérito al Testimonio Poder Nº 269/2017, otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 3 del Departamento de Cobija, que confiere Luis Gatty Ribeiro Roca en su condición de Alcalde Municipal de Cobija, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2018, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la demanda contenciosa administrativa de cumplimiento de contrato mediante tácita reconducción, pago de alquileres devengados y de servicios básicos, seguido por Juan Elías Ciripi Luricy, en representación de Monseñor Eugenio Coter titular del Vicariato Apostólico de Pando, en virtud al Testimonio Poder Nº 578/2016 otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 4 de Riberalta, contra la parte recurrente, el memorial de contestación de fs. 175 y vlta, el Auto de 8 de noviembre de 2018 que concede el recurso, el auto Nº 505/2018-A de 18 de diciembre de fs. 185 y vlta. que admite el recurso, los antecedentes y:

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 20 de septiembre de 2018 (fojas 158 a 163), declarando PROBADA en parte la demandada del Vicariato Apostólico de Pando, debiendo cancelar el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija Bs. 310.000 al Vicariato Apostólico de Pando, por concepto de alquileres devengados, en el plazo de 30 días.

I.2.- Fundamento del Recurso de Casación.

Que, de la referida sentencia, la parte demandada, Mariela Chávez Apuri, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que expresó lo siguiente:

1) Casación en la forma.

La sentencia de 20 de septiembre de 2018, viola flagrantemente los derechos y garantías reconocidas por la Ley, inobservando lo previsto en el art. 213 parágrafo II numeral 3 de la Ley Nº 439, violando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocido en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, por lo que al ser un error insubsanable y de acuerdo a las previsiones del art. 106 con relación al art. 108 de la Ley Nº 439, solicita se declare nula la sentencia referida, al no haber fundamentado legalmente ni jurisprudencialmente la obligación de la alcaldía de cumplir con la obligación del pago de alquileres, obligación que no tiene un acto jurídico del cual emane, porque el contrato administrativo de servicios de alquiler Nº 001/2015 tenía validez hasta diciembre de 2015 y no así para las gestiones 2016, 2017 y 2018.

2) Casación en el fondo.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalan que los autos emitidos tienen carácter vinculante, por lo que se debe observar el contenido de los Autos Supremos Nºs. 281/2012 y 286/2012, referentes a los contratos administrativos, debiendo tener presente la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato y que han sido inobservadas por el Tribunal ad quem, considerando que la vigencia del contrato administrativo de servicio de alquiler Nº 001/2015 es únicamente hasta diciembre de la gestión 2015, tal cual establece la cláusula quinta y al no haber previsto dentro del contrato la posibilidad de modificación del mismo, la alcaldía no tenía obligaciones futuras para el pago de alquileres de las gestiones 2016, 2017 y 2018, realizando una interpretación sesgada, parcializada y totalmente contraria a la ley, considerando que una de las partes es el Estado, sobreponiendo la voluntad del particular por sobre la voluntad estatal, inobservando lo previsto en el art. 15.II de Ley Nº 254 en relación con los autos referidos, violando el debido proceso, reconocido en los arts. 115 y 116 de la CPE.

Señala también violación del art. 145 de la Ley Nº 439 con relación a lo establecido en el DS. Nº 0181, al omitir la sentencia valorar la prueba documental existente a fs. 25 y 26 consistente en el informe Nº 249/2017 de 30 de agosto de 2017, el cual fue ofrecido como prueba documental por la parte demandante, del cual se extrae que los pagos de arrendamiento únicamente proceden previa la existencia de proceso de contratación, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no está obligado a cancelar ningún tipo de pago por concepto de alquileres, sobre un contrato administrativo que ya cumplió en cuanto al plazo y monto contractual.

Continúan señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, suscribió el Contrato Administrativo de Servicio de Alquiler Nº 001/2015, el mismo que beneficiaba al Comando Departamental de la Policía de Pando, para el funcionamiento de sus oficinas, aclarando que el contrato fue suscrito como señala el mismo, en apoyo al programa de seguridad ciudadana, lo que implica que ese apoyo era momentáneo y válido solo para la gestión 2015, ahora, si el comando decidió quedarse en los ambientes, se entiende que asumió por cuenta propia la responsabilidad de asumir el costo del alquiler, al no depender estructuralmente del Gobierno Autónomo, debiendo observarse para tal efecto la documental de fs. 20, 25, 26, 51 y 52 vlta. de obrados, la cual ni siquiera fue considerada en sentencia.

Observa y señala que la tácita reconducción de contratos, figura para los contratos suscritos entre particulares enmarcados en el Código Civil y no así para los contratos administrativos, cuya modificación debe ser necesariamente expresa, no olvidando que se trata de un contrato administrativo de servicio de alquiler, amparado en el DS. 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicio, siendo evidente que la sentencia fue emitida inobservando el art. 213.II numeral 3 de la Ley Nº 439, con relación a lo establecido en el arts. 89, 10 a) y b) del DS. N 0181, 47 de la Ley 1178, 232, 235 de la CPE y 351 numeral 1 del CC, violando la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 y 116 de la CPE y las convenciones y tratados internacionales.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 cursante de fs. 158 a 163, y fallando en el fondo declarar Improbada la demanda de fs. 29 a 33 de obrados y multando a la autoridad infractora.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar claramente identificadas las normas legales incumplidas.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 274 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil

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