Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 622/2020
Fecha: 01 de diciembre de 2020
Expediente: T-9-20-S.
Partes: Roberto Jaramillo Cruz c/ María Eugenia Flores Daza.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 171 interpuesto por Roberto Jaramillo Cruz contra el Auto de Vista Nº 180/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 151 a 157, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes comunes seguido a instancia del recurrente contra María Eugenia Flores Daza; el memorial de contestación al recurso de fs. 175 a 176, el Auto de concesión de 20 de octubre; el Auto Supremo de Admisión Nº 496/2020-RA de 03 de noviembre de fs. 183 a 184 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberto Jaramillo Cruz, por memorial de demanda cursante de fs. 55 a 58 vta., subsanado de fs. 70 a 72, inició proceso ordinario de división y partición de bienes, pretensión interpuesta contra María Eugenia Flores Daza, quien una vez citada, de fs. 86 a 87 vta., contestó a la demanda negando parcialmente la misma.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Segundo de Familia de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 402/2019 de 14 de noviembre, cursante de fs. 112 a 114, que declaró PROBADA en parte la solicitud de división de bienes gananciales, sin costas por ser doble pretensión. En consecuencia, enunció los siguientes bienes propios y gananciales: 1) El inmueble ubicado en la Urbanización Vela Tarija, con Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0002252, EE.PP. de 11 de mayo a nombre del actor Roberto Jaramillo Cruz, es un bien propio del actor. 2) La propiedad rural ubicada en Tolomosa Grande del Departamento de Tarija con título ejecutorial a nombre del titular Roberto Jaramillo Cruz de 05 de mayo de 2015 con una superficie de 0.5657 Hectáreas con Matrícula Computarizada Nº 6.01.0.10.0003591, es un bien ganancial. 3) La vagoneta marca Suzuki con placa de control Nº 4477 XYK registrado a nombre del actor Roberto Jaramillo Cruz de 05 de mayo de 2017, es un bien ganancial. 4) El resto de los bienes mencionados no fueron demostrados con ninguna prueba. De igual forma dispuso que en ejecución de sentencia las partes realicen la división de los mismos, para lo cual se designará perito para el avalúo respectivo.
Asimismo, el juez de la causa ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la parte actora de fs. 117 a 119 vta., pronunció el decreto de 19 de noviembre de 2019 a fs. 120, declarando no ha lugar a la misma.
3. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Roberto Jaramillo Cruz por memorial de fs. 123 a 131 vta., y María Eugenia Flores Daza de fs. 132 a 134, interpongan recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 180/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 151 a 157, donde los jueces de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución refiriéndose al recurso de apelación interpuesto por el demandante Roberto Jaramillo Cruz, razonaron que de la revisión de las documentales de fs. 79 a 81, evidentemente el demandante fue dotado con el inmueble rural ubicado en Tolomosa Grande del Departamento de Tarija con una superficie de 0.5657 hectáreas mediante título ejecutorial el 05 de mayo de 2015 a título de adjudicación y no así por herencia de su padre Gregorio Jaramillo, no siendo idóneos los documentos de fs. 19 a 29 para demostrar que el referido inmueble fue adquirido por herencia, pues no consta registro o antecedente dominial que demuestre que el inmueble haya pertenecido a su padre y que ante su fallecimiento el actor haya adquirido por sucesión, por lo que el hecho de que el juez de la causa no haya otorgado un valor positivo o negativo a las pruebas de fs. 19 a 29 no incide en el fondo del proceso, máxime cuando la sentencia de primera instancia contiene suficiente motivación y fundamentación de las razones por las cuales se declaró la ganancialidad del bien inmueble citado supra. Asimismo, señalaron que en virtud a la fotocopia legalizada de fs. 68 a 69 se tiene demostrado que el vehículo marca Suzuki fue adquirido el 05 de mayo de 2017, es decir en vigencia de la unión conyugal libre (28 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2017), lo que no ocurre con la hipoteca a la cual hace referencia el recurrente, pues no existe medio probatorio que acredite dicho extremo, no obstante el 20%, corresponde a una deuda adquirida del Banco Unión el 29 de mayo de 2017, es decir en vigencia de la unión conyugal, por lo que dicho pasivo debe ser dividido en partes iguales, debiendo determinarse el saldo exacto en ejecución de sentencia. Finalmente, señalaron que la parte actora no adjuntó prueba documental idónea que demuestre la titularidad de la demandada sobre el vehículo clase automóvil con placa de control 2989 KBS y demás características contenidas en la proforma de 25 de abril de 2019, documental que no resulta idónea para acreditar la titularidad del referido bien.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada María Eugenia Flores Daza, razonaron que en virtud a lo establecido en el art. 176 de la Ley Nº 603, todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales, en ese sentido, el bien inmueble registrado en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0002252 a nombre del actor, ubicado en la Urbanización Vela, fue adquirido por él mediante Escritura Pública de 11 de mayo de 2011, es decir en vigencia de la unión conyugal libre de hecho, y como esta relación fue reconocida judicialmente desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, este se constituye en un bien común, por lo que corresponde que ingrese a la comunidad de gananciales.
En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Apelación, REVOCÓ en parte la sentencia apelada, en consecuencia, declaró: 1) Carga de la comunidad ganancial la deuda del Banco Unión contraída por Roberto Jaramillo Cruz, debiendo determinarse el saldo deudor en ejecución de sentencia, el cual será cancelado en un 50% por cada uno de los sujetos procesales. 2) Bien ganancial al inmueble ubicado en la Urbanización Vela que fue adquirido por el actor mediante Escritura Pública de 11 de mayo de 2011 registrado en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0002252 a nombre del demandante. Sin costas por la revocatoria y por existir doble apelación.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandante Roberto Jaramillo Cruz, por memorial de fs. 159 a 171, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, pantea como agravios los siguientes extremos:
Acusó errónea valoración de las pruebas cursante de fs. 6 a 13 y 66, toda vez que el Testimonio Nº 486/2011 de 11 de mayo de escritura pública de transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social suscrita entre el FONVIS y el recurrente, establece que desde el año 1996 el FONVIS aprobó el proyecto habitacional “Urbanización Vela” para beneficiar a trabajadores aportantes al régimen de vivienda en la ciudad de Tarija; lo que quiere decir que muchos años antes a la declaración judicial de unión libre, el recurrente ya era aportante del FONVIS adjudicándose el inmueble el año 2007, por lo que este es un bien propio, que si bien la EE.PP es de 11 de mayo de 2011 empero este ya se encontraba totalmente cancelado con aportes realizados durante muchos años a la unión libre o de hecho.
Reclamó errónea apreciación de la prueba de fs. 19 a 29, de fs. 33 a 35 y de fs. 79 a 81, ya que el Tribunal de alzada no apreció correctamente el testimonio que contiene algunas piezas del proceso agrario de dotación seguido por Gregorio Jaramillo, padre del recurrente, donde se consigna el título ejecutorial de dotación del terreno ubicado en el Cantón Tolomosa en favor de su padre, que ante su fallecimiento este fue heredado a sus hijos tal como lo demuestra la declaratoria de herederos de fs. 33 a 35, motivo por el cual, al ser el inmueble un bien heredado, se constituye en un bien propio, pues la documental de fs. 79 a 81 fue otorgado por el INRA luego de realizarse el saneamiento simple de oficio en el Cantón Tolomosa, declarando a mi persona como propietario del predio rural, si bien fue registrado en Derechos Reales el 05 de mayo de 2015, empero no se constituye en un bien ganancial como erradamente concluyeron los jueces de alzada.
Refirió que no se consideró la prueba documental a fs. 16 como tampoco se dispuso prueba de oficio a efectos de determinar la veracidad y existencia del vehículo clase automóvil con placa de control 2989 KBS y demás características contenidas en la proforma de 25 de abril de 2019, situación que demostraría que el juez de la causa y el Tribunal de segunda instancia desconocen los principios previstos en el art. 220 inc. c) y e) de la Ley Nº 603 como también los previstos en el art. 180.I de la C.P.E.
Por los fundamentos expuestos, el recurrente solicita se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare como bienes propios al bien inmueble con Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0002252 y el predio rural adquirido mediante título ejecutorial registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.0.10.0003591; y se declare como bien común el vehículo clase automóvil con placa de control 2989 KBS.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada María Eugenia Flores Daza, por memorial que cursa de fs. 175 a 176, responde al recurso de casación de la parte actora bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurrente no expresa con claridad las causales de casación normadas en el art. 271 del CPC, ni las disposiciones que fueron violentadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como tampoco presentó nuevo documento o hecho que demuestre que el juez de la causa se equivocó, por lo que el recurso de casación contendría una defectuosa fundamentación que da lugar a su improcedencia.
Que en ninguna parte del texto del memorial del recurso de casación se explica cuáles son los motivos por los cuales debe casarse el Auto de Vista recurrido y menos existe evidencia de las acusaciones ahí contenidas.
Que el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, obró conforme a ley atendiendo correctamente los reclamos acusados en apelación.
Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Roberto Jaramillo Cruz.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.
Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…”. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”. ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.
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