Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 622/2021
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: LP-207-15-S
Partes: Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani c/ Pedro Saavedra Sotillo
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y
perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 389 vta., planteado por Pedro Saavedra Sotillo, impugnando el Auto de Vista Nº S-192/2015 de 26 de junio, visible en folios 373 a 375 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 391 a 392 vta.; el Auto de concesión de 08 de diciembre de 2021, a fs. 393, la , y el :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, mediante escrito cursante de fs. 5 a 7 subsanado a fs. 8 planteó demanda por mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Pedro Saavedra Sotillo, quien previa citación planteó excepción de impersonería de la demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas con Resolución 39/2011 de 18 de abril, la cual fue apelada con memorial cursante a fs. 83 vta, recurso que fue concedido en efecto diferido con Auto de 07 de mayo de 2011 (fs. 85).
Prosiguiendo con el trámite del proceso la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial pronunció la sentencia signada con Resolución N° 217/2014 de 23 de julio visible en folios 343 a 349 vta., en la que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación y ordenó al demandado la restitución del inmueble en el plazo de quince días, asimismo declaró IMPROBADA la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios.
El demandado Pedro Saavedra Sotillo anoticiado del decisorio en su contra formuló recurso de apelación (fs. 351 a 361 vta.), sobre cuya base la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-192/15 saliente de fs. 373 a 375 vta., con el que se confirmó tanto la Sentencia 217/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 343 a 349 vta., como la Resolución 39/2011 de 18 de abril de fs. 79 a 80 en cuanto a la excepción de cosa juzgada.
2. Planteado el recurso de casación de fs. 377 a 389 vta., la Sala Civil del Tribunal Supremo pronunció el (fs. 399 a 403), con el que declaró infundado el recurso, devolviéndose el cuaderno del proceso al distrito de origen.
3. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la , con la que se concedió la tutela solicitada por Pedro Saavedra Sotillo en acción de amparo constitucional y se dejó sin efecto el , motivando el pronunciamiento del declaró infundado el recurso de casación.
4. No conforme con la decisión judicial pronunciada el demandado impugnó el decisorio supremo emitiéndose el que, por la denuncia de incumplimiento de la , dejó sin efecto el disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, motivando así el pronunciamiento de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Pedro Saavedra Sotillo en su recurso de casación argumentó lo siguiente:
- a)Indefensión material contestación.
Expresó que mediante memorial de fs. 35 a 36, opuso excepciones -entre ellas- la prevista en el art. 336 num. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), quedando, por consiguiente, suspendido el plazo para contestar la demanda.
Sostuvo que a fs. 83, 88 y 96 de obrados reiteró a la juez del proceso que señale desde que momento se reanuda el plazo para contestar la demanda, ya que mediante Auto a fs. 89, al rechazar la petición de complementación y enmienda, no respondió a su solicitud y, con providencia de 7 de septiembre de 2011, señaló “pida revisando los datos del proceso”. Pese a su reclamo mediante decisión visible a fs. 97 vta., se declaró establecida la relación procesal abriendo el término de prueba.
Expuso que mediante escrito a fs. 98 planteó incidente de nulidad de obrados. Y de igual manera, hizo varios petitorios al juez con el fin de que este se pronuncie sobre la nulidad de obrados. Siete meses antes de emitirse la sentencia se emitió el Auto de 21 de mayo de 2012, resolviendo supuestamente el incidente sin pronunciarse sobre lo dispuesto por el art. 341 del CPC 1976.
Con el antecedente descrito señaló que la igualdad a la que hace referencia el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ha sido vulnerada porque fue objeto y víctima de trato desigual, más si se considera que dicha providencia, lejos de contener una justificación jurídica, objetiva y razonable, no respondió de manera alguna a lo peticionado a fs. 83, 88 y 96 de obrados. Deduciendo que, ante esa desigualdad de trato, es indudable que es víctima de discriminación.
Añadió que también se ha vulnerado el derecho a la defensa, situándolo en un estado de indefensión al negársele el derecho de acceso a la justicia de manera injustificada.
Manifestó que conforme a lo previsto en el art. 341 del CPC de 1976, el plazo para contestar a la demanda se interrumpe cuando se oponen las excepciones previstas en los numerales 7 al 9 del art. 336 de citado instrumento procesal, si bien el art. 341 de la normativa en análisis no señala el momento de reinicio del plazo para contestar la demanda, le correspondía a la A quo definir tal aspecto en mérito al art. 139.II del CPC 1976, norma que faculta a la autoridad a señalar un plazo cuando la ley no lo fija expresamente.
Acusó que en la tramitación del proceso la juez no ejerció una adecuada dirección del mismo como señala el art. 87 del CPC 1976, lo cual fue pasado inadvertido por el Tribunal de apelación convalidando nulidades y yerros procesales. Agregó que las actuaciones dilatorias de la juez del proceso, al no señalar el plazo para contestar la demanda, como también el no haberse pronunciado de manera fundamentada y oportuna respecto a sus petitorios, coartó su derecho a la defensa.
En su argumento manifestó que cualquier solicitud efectuada a una autoridad judicial debe ser respondida de manera oportuna y motivada, en proporción a lo peticionado, con esa base expuso ampulosamente que la , definió la relevancia e importancia de fundamentar las decisiones. Luego apuntó la naturaleza del proceso civil, el carácter de orden público de las normas procesales, los principios generales del proceso civil y otras consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
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