Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 622
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 405/2021-S
Demandante: Luis Alfredo Reyes Armas
Demandado: Empresa “LE MANS LTDA.”
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 176 a 180, interpuesto por la Empresa “LE MANS LTDA.”, representada por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, contra el Auto de Vista Nº 36/2021 de 29 de marzo (fs. 163 a 170), emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de derechos laborales, interpuesto por Luis Alfredo Reyes Armas, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 183 a 184; el Auto N° 61 de 23 de junio de 2021 (fs. 186), que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 (fs. 194), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 104 de 2 de mayo de 2019, de fs. 82 a 87, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, por pago de derechos laborales; determinando que la empresa “LE MANS LTDA.”, debe pagar a favor del demandante, la suma de Bs.48.652,24.- (Cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos 24/100 Bolivianos) por concepto de Primas y duodécimas de Primas y multa del 30%, como se detalla en la Sentencia; monto que deberá ser actualizado al momento de su pago, conforme establece el art. 9 Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
El actor Luis Alfredo Reyes Armas, solicitó aclaración, complementación, a fs. 98; el Juez de la causa, emitió el Auto complementario Nº 807 de 31 de julio de 2019, a fs. 99 a 100; en el que, resolvió COMPLEMENTAR y RATIFICAR la Sentencia N° 104 de 2 de mayo de 2019; aumentado la liquidación a Bs. 63.387,66.- (Sesenta y tres mil trecientos ochenta y siete 66/100 Bolivianos); monto que deberá ser actualizado al momento de su pago, conforme establece el art. 9 Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia y Auto complementario, la empresa “LE MANS LTDA.”, interpuso recurso de apelación de fs. 102 a 103; a su turno, el actor Luis Alfredo Reyes Armas, formuló recurso de apelación de fs. 106 a 110; elevados ambos recursos, se emitió el Auto de Vista N° 35/20 de 8 de julio de 2020, de fs. 126 a 128, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida; contra esta determinación la empresa demandada formuló recurso de casación (fs.132 a 135), que se resolvió por el Auto Supremo Nº 679/2020 de 11 de diciembre, de fs. 151 a 155, emitido por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista N° 35/2020 de 8 de julio de fs. 126 a 128, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, previo sorteo de la causa y sin espera de turno y proceda a emitir nueva resolución, que guarde relación con el principio de congruencia, en relación con la pertinencia, motivación y exhaustividad prevista por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió las apelaciones formuladas por la empresa “LE MANS LTDA.”, de fs. 102 a 103 y por Luis Alfredo Reyes Armas de fs. 106 a 110; emitiéndose el Auto de Vista Nº 36/2021 de 29 de marzo, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 163 a 169; que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 104 de 2 de mayo de 2019, de fs. 82 a 87 y su Auto de complementación N° 807 de 31 de julio de 2019 de fs. 99 a 100; declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Luis Alfredo Reyes Armas en contra de la empresa “LE MANS LTDA.”, disponiendo que a favor del actor se pague Bs. 99.980,59.- (Noventa y nueve mil novecientos ochenta 59/100 Bolivianos), por concepto del primer periodo: trabajado, Primas, Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, multa del 30% y del segundo periodo: Primas, Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, multa de Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, horas extraordinarias y multa del 30%, que se detallan en el Auto de Vista.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la empresa “LE MANS LTDA.”, representada por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Vulneración al debido proceso, en lo que se respecta a la motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia y Auto de Vista recurrido, vulneración a lo establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por la “Sentencia que en su parte resolutiva no establece una fundamentación ni una motivación suficiente en lo que respecta a las horas extraordinarias, haciendo una vaga y suelta referencia del total de horas”, vulnerando el debido proceso; citó, las Sentencias Constitucionales (SC) 1291/2011-R de 26 de septiembre y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1414/2013 de 16 de agosto, referentes a la debida fundamentación.
2.- Que existe irretroactividad de la norma en materia laboral, que el Auto de Vista recurrido, en su Parágrafo III de su fundamentación fáctica, erróneamente hace referencia al Decreto Supremo (DS) N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, tratando de aplicar retroactivamente esta norma, sin hacer mención si la referida norma de manera expresa permite su aplicación retroactivamente, olvidando que no toda Ley laboral es retroactiva aunque favorezca al trabajador, sino que solo es retroactiva cuando la misma norma laboral determina de manera expresa.
En el fondo.
3. El Auto de Vista recurrido, realizó interpretación errónea de las Resoluciones Ministeriales N° 809/2014, N° 1031/2015 y del art. 1 del DS N° 3747 de 12 de diciembre, en cuanto al pago de Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia (Doble aguinaldo), reconociendo este derecho a favor del actor, modificando sustancialmente el fondo de la Sentencia, realizando una interpretación errónea de la norma referida.
4. Argumentó, que se incurrió en interpretación errónea de los arts. 46-II de la LGT y 36 de su DRLGT, concordantes con el art. 33 de RLGT, que no es la persona la que determina que un cargo sea o no considerado de confianza, sino la naturaleza misma de la función, es la que determina la condición laboral del trabajo.
La calificación de los trabajadores de confianza no es absoluta como erróneamente ha determinado el Tribunal de alzada, debido a que depende de cada estructura de cada empresa; se debe tener presente, que el trabajador de confianza es el representante laboral del empleador frente a los demás trabajadores de inferior jerarquía, por ostentar funciones y características especiales, acordes al sueldo que percibe, lo cual se logró demostrar con documentales de fs. 35 y 36, el salario que percibía era acorde al cargo de confianza que desempeñaba, prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada.
5. Refirió que, el Auto de Vista emitido, realizó una valoración errónea de las características que conllevan a la categorización de un trabajador de confianza, empleando argumentos insuficientes y utilizando un rozamiento limitativo, evidenciando una falta de fundamentación, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), referente al derecho a la fundamentación.
Existe contradicción en el Auto de Vista, al admitir que el actor ocupaba el cargo de “ENCARGADO DE SUCURSAL”, pero negándole la categorización de empleado de confianza, realizando una valoración errónea e insuficiente y alejada de la razonabilidad conforme lo establecido en la SCP 2221/2012.
Petitorio.
Señaló formalizar el recurso de casación planteado en tiempo y forma oportuna; sin manifestar, cual la forma de resolución que pretende.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de mayo de 2021 de fs. 181; el demandante Luis Alfredo Reyes Armas, contestó el recurso de fs. 183 a 185; argumentado que, el recurso de casación en la forma, es inconsistente, inadmisible e improcedente y que no cumple con la técnica recursiva; no se realizó, una precisión de informaciones formales que hubiese cometido el Tribunal de apelación, que fuese motivo de anulación, no se precisó ni justificó las infracciones procesales o las formas esenciales que se hubiesen violado a tiempo de resolver el fallo, reiterando el argumento de falta de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en la forma.
En caso de admitirse el recurso de casación en la forma, se debe considerar que el Tribunal de Alzada emitió Auto de Vista, dentro los parámetros legales, con debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, se pronunció respecto de cada uno de los puntos invocados en los recursos de apelación de fs. 102 a 103 y fs. 106 a 109, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en la forma.
Respecto, al argumento del recurso de casación en el fondo, que existiría interpretación errónea de las Resoluciones Ministeriales N° 809/2014, 1031/2015 y art. 1 del DS N° 3747 de 12 de diciembre; se debe tener presente, que el Tribunal de alzada, realizó una correcta interpretación de las disposiciones que se acusa de interpretación errónea.
Con referencia a la supuesta errónea interpretación de los arts. 46-II de la LGT y 36 de RLGT; al respecto, el recurso incumple con los requisitos para la procedencia y admisibilidad, no se precisó ni puntualizó el error en el fondo en el que incurrió el Tribunal de alzada, no citó en términos claros, precisos, concretos, las Leyes aplicadas erróneamente, no especificó el error de su interpretación o cómo debió interpretarse en el caso específico, omitiendo lo establecido en el art. 274-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), correspondiendo declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo.
En caso de admitir el recurso de casación en el fondo, debe tomarse en cuenta que, las excepciones establecidas en el art. 46 de la LGT, no alcanzan al actor; citó, los arts. 46, 48-I-II-III, 49-III de la CPE, 4-I, 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 182 del CPT; por lo que, solicitó se declare inadmisible y en caso de ingresar a considerar el fondo, se declare infundado, con costas y costos.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 61 de 23 de junio, de fs. 186, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 176 a 180, interpuesto por la empresa “LEMANS LTDA.”, representada por Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 194, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas cinco acusaciones; de la cuales la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, como errónea valoración probatoria, relacionada a la forma de desvinculación laboral.
Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.
En la forma.
1.- Respecto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el recurrente alegó falta de fundamentación y motivación conforme el art. 202 del CPT, en la Sentencia N° 104 de 2 de mayo de 2019 y en el Auto complementario N° 807 de 31 de julio de 2019, respecto a las horas extraordinarias; al respecto, revisados minuciosamente los antecedentes del proceso, se evidencia que en la Sentencia referida, en el cuarto considerando referente a hechos improbados en su numeral 3, se estableció que no correspondía reconocer horas extras a favor del actor conforme dispone el segundo párrafo del art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del DRLGT; asimismo, el Auto Complementario N° 807 de 31 de julio de 2019, realizo una fundamentación, explicando con cada una de las pruebas y citando la normativa en base a la que consideró que el actor se encontraba excluido de percibir el pago por horas extras; en consecuencia, se considera suficiente la fundamentación realizada por el Juez de primera instancia, por lo que el argumento vertido en contra de la Sentencia no refleja los antecedentes del proceso, por lo que no corresponde dar curso al argumento de forma.
Con referencia al Auto de Vista, se establece un razonamiento integral, absolviendo el punto del recurso de apelación; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que si correspondía que se reconozca el pago por horas extras, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre el agravio expuesto en la apelación.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, de manera general alude una falta de motivación y fundamentación, sin especificar qué agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco especificó qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
Antes de la consideración de las otras acusaciones, se debe aclarar que el recurrente argumento en el punto 2 del recurso de casación, inserto en la forma el argumento de irretroactividad de la norma; sin embargo, este punto acusado corresponde a un fundamento en el fondo, por lo que se resolverá en la segunda parte de la resolución del caso concreto con los demás argumentos de fondo.
En el fondo:
Al argumento del punto 2, referente a la irretroactividad del DS N° 3747 de 12 de diciembre de 2018; al respecto, el art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”, de la norma referida, se establece que la Ley tiene efecto retroactivo en materia laboral, cuando así determina en su texto y que beneficie al trabajador o trabajadora.
El art. 410 de la CPE establece que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…”.
Se alude a la supremacía constitucional en el entendido que frente a cualquier norma debe prevalecer la Constitución Política del Estado y en el presente caso a través del art. 123 de la Norma Suprema, se da el lineamiento respecto de la retroactividad en materia laboral cuando favorece al trabajador; sin embargo, el argumento vertido por la empresa recurrente, carece de sustento, toda vez que el Auto de Vista recurrido basó su decisión en la Constitución Política del Estado, Resoluciones Ministeriales N° 809/2014 y 1031/2015, referentes al pago del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, art. 46 de la LGT y no se basó en el DS N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, por lo que, no corresponde dar curso a este argumento.
Al punto 3, referente a que el Auto de Vista recurrido, realizó interpretación errónea de las Resoluciones Ministeriales N° 809/2014, N° 1031/2015 y del art. 1 del DS N° 3747 de 12 de diciembre, en cuanto al pago de Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia (Doble aguinaldo); al respecto, se establece que, revisado minuciosamente el recurso de casación y el argumento de la empresa demandada, se evidencia que en los fundamentos jurídicos de la resolución, en cuanto al segundo agravio de su apelación, explicó y fundamentó detalladamente, al desarrollar, explicar, citar la prueba (fs. 1) y la normativa vigente en base a la cual decidió reconocer el pago del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y su correspondiente sanción, por lo que corresponde desestimar este argumento por infundado.
Respecto de los puntos 4 y 5, que tienen relación entre sí, se tiene que:
La Ley General del Trabajo regula la jornada laboral en su art. 46, al disponer que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”; en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), el art. 36, dispone: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.
El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la Ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen, porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; al respecto, conviene destacar que la diferencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, la misma obedece al hecho de que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección; y por el contrario, éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza, esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia que, el empleador les ha delegado la atención de labores propias (de él), otorgándoles una suerte de representación general, lo que se traduce en alta confianza.
En el caso de autos, se evidencia que actor ocupó el cargo de Encargado de la Sucursal Argamoza, mediante comunicación interna de 7 de marzo de 2014, de fs. 26, en que se dispone la asignación de funciones como “Encargado de la Sucursal Argamosa”; asimismo, la certificación de trabajo de 23 de julio de 2014, que establece que Luis Alfredo Reyes Armas, trabajó como Encargado de la Sucursal Argamosa, documental que fue firmada y sellada por el actor; por lo que, se denota que el actor al estar a cargo de la sucursal Argamosa de la empresa demandada y tenía las facultades señaladas en el documento de fs. 27 a 28, evidencia que su cargo corresponde a un cargo de dirección y confianza, por lo que no corresponde otorgar horas extraordinarias a favor del trabajador.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación, respecto a la no correspondencia de horas extras; se debe aplicar los arts. 220-IV del CPC-2013, con permisión del art. 252 del CPT en materia laboral.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 36/2021 de 29 de marzo, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 163 a 170.
En consecuencia, se suprime el pago de horas extras, conforme las consideraciones asumidas en este fallo, la liquidación efectuada en la Sentencia y la modificación asumida en el Auto de Vista; se tiene como resultado:
Luis Alfredo Reyes Armas:
PRIMER PERIODO.
Primas………………………..................….….....Bs.14.046,66.-
Multa del 30%……….....................……........Bs.4.213,99.-
TOTAL A PAGAR PRIMER PERIODO.....Bs.18.260,65.-
SEGUNDO PERIODO
Primas…………………...........................……...Bs.23.378,40.-
AGUINALDO “ESFUERZO POR BOLIVIA”
Gestión 2014.............................................Bs. 5.667,43.-
Gestión 2015.............................................Bs. 5.667,43.-
MULTA AGUINALDO “ESFUERZO POR BOLIVIA”
Gestión 2014.............................................Bs.5.667,43.-
Gestión 2015............................................ Bs.5.667,43.-
SUB TOTAL...............................................Bs.46.048,12.-
Multa del 30%.......................................... Bs.13.814,43.-
TOTAL A PAGAR SEGUNDO PERIODO..Bs.59.862,55.-
TOTAL GENERAL A PAGAR.................Bs.78.123,2.- (Setenta y ocho mil ciento veintitrés 02/100 Bolivianos), más su actualización a calcular en ejecución de Sentencia.
Con costas y sin multa, por ser excusable.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandara a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase