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TSJReiteradora

AS/0622/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente aseveró que la prueba documental, confesión provocada y testifical, conforme el art. 169 del CPT, acreditan que existió relación laboral, entre el demandante y la Empresa Unipersonal Residencial Pinocho; en el que incluso se integró su esposa por el tipo de trabajo de hotelería. En la ...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 622

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 435/2022-S

Demandante: Luciano Egüez Gutiérrez

Demandado: Empresaa unipersonal Residencial Pinocho de propiedad de

Ernesto Antelo Gutiérrez

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 651 a 654, interpuesto por Luciano Egüez Gutiérrez; contra el Auto de Vista Nº 35 de 7 de abril de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 644 a 648; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra la Residencial Pinocho, de propiedad de Ernesto Antelo Gutiérrez; la contestación extemporánea de fs. 677; el Auto Nº 79 de 11 de julio de 2022 fs. 678, que concedió el recurso; el Auto de 19 de agosto de 2022 de fs. 686, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

En cumplimiento del Auto Supremo Nº 345/2021 de 9 de junio de, de fs. 557 a 561, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mantuvo firme y subsistente el Auto Vista N° 58/2020 de 8 de octubre, de fs. 535 a 537; que ANULÓ la Sentencia Nº 35/19 de 21 de noviembre de 2019 de fs. 511 a 519 que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Nº 1 de Montero, emitió la Sentencia N° 039/2021 de 5 de noviembre de fs. 570 a 581, que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción; y PROBADA en parte, con costas, disponiendo que la Empresa Unipersonal Pinocho, pague a favor de Luciano Egüez Gutiérrez, la suma de Bs277.687,85.- (Doscientos setenta y siete mil, seiscientos ochenta y siete 85/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacación y multa de 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Ana María Antelo Arauz de Foinani, Lucy Antelo Arauz, Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo, derecho habiente del demandado Ernesto Antelo Gutiérrez, propietario de la Empresa Unipersonal Residencial Pinocho, interpusieron recurso de apelación de fs. 587 a 596; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 35 de 7 de abril de 2022, de fs. 644 a 648, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 039/21 de 5 de noviembre; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20, interpuesta por Luciano Egüez Gutiérrez.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Aseveró que la prueba documental, confesión provocada y testifical, conforme el art. 169 del CPT, acreditan que existió relación laboral, entre el demandante y la Empresa Unipersonal Residencial Pinocho; en el que incluso se integró su esposa por el tipo de trabajo de hotelería.

Lo expresado en el Auto de Vista no corresponde a la verdad y describe el art. 351 (no identificó la norma) y refirió que la resolución impugnada ha recaído en error de derecho y error de hecho, prevista en el art. 271-1) del Código Procesal Civil (CPC-2013), por aplicación errónea y/o falsa del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); no indicó en que norma se sustenta para revocar la Sentencia, violando el art. 265-I del CPC-2013 y el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En la demanda de fs. 17 a 20, se sustentó la existencia de una relación laboral y se cumplieron los requisitos legales exigibles e insoslayables, mencionados en los arts. 6 y 16 de la LGT y arts. 3-j), 158, 179, 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y con la confesión provocada del demandado Ernesto Antelo Gutiérrez, se ha demostrado el trabajado ininterrumpido, apoyado en un trabajo hotelero con características especiales con los alcances de los art. 2 de la LGT y 2 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Los testigos señalaron que conocen al demandante desde aproximadamente 1990 y que estos eran sus compañeros de trabajo en la Residencial Pinocho en los años 2005, 2007 y 2008 y que él era el recepcionista del turno de la noche de 10 pm a 6 am y en horas de la tarde trabajaba de mecánico, aclararon que Luciano vivía ahí en el alojamiento con su esposa e hijos y ambos trabajaban, sin descanso, aspectos considerados para la fundamentación de la Sentencia conforme el art. 169 del CPT.

Denunció la violación del debido proceso, porque llegó a la conclusión de revocar en todas sus partes la Sentencia, únicamente en base a las pruebas aportadas por el demandado, ignorando y dejando de lado las pruebas aportadas por la demandante.

Acusó violación del principio de probidad al favorecer al demandado; presumir y calificar como prueba no idónea, las afirmaciones de las pruebas producidas, de manera parcializada a favor de la parte contraria y la violación de la legalidad; los Vocales, en el Auto de Vista recurrido, con una temeridad y audacia que preocupa, sin base legal determinan revocar totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista, por fraude procesal, ante la negativa de declarar la existencia de la relación laboral acreditada con abundante prueba idónea producida en proceso; resolución, que es aberrante y violatoria de la legalidad.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de mayo de 2022 a fs. 655; notificada a la empresa demandada el 20 de junio de 2022, presentó contestación al recurso el 7 de julio de 2022, de manera extemporánea.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 79 de 11 de julio de 2022, de fs. 678, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de agosto de 2022 de fs. 686, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Sin embargo, si bien rigen en materia laboral, los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; no debe bajo este criterio, otorgarse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, ello no implica dejar de lado los principios que rigen la materia, ya que, si bien los principios laborales están orientados al resguardo del trabajador, no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En ese entendido, en la Constitución Política del Estado en el art. 48-II, como también el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevén la primacía de la realidad, como principio del derecho laboral; este último, señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes…”, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, primando así la verdad de los hechos la cual debe prevalecer.

En ese orden de ideas, deben concurrir ciertos elementos que hacen a una relación laboral, para que pueda sostenerse la existencia de la misma; estas características están previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”;

En el caso, el recurrente considera que no valoró la prueba ofrecida, conforme el principio de protección dispuesta en el art. 48 de la CPE; al respecto, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucedió en la realidad y no solamente lo que el demandante señaló en la demanda, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad; bajo el que, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual, toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, verbal o escrito, pero si la realidad es otra y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, sobre el cual art. 5 del D.S. Nº 28699, prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o de prestación de trabajo, se ve directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.

Para ello, se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados.

En los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quien presta el servicio (hecho que no constituye una relación laboral).

A diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario.

En el caso, en la demanda de fs. 17 a 20, el demandante refirió que fue contratado desde el 2 de julio de 1990, de la misma manera adjuntó un Libro de anotaciones y registro de ingreso de huéspedes, el que estaría llenado con puño y letra del Sr. Luciano Egüez.

Asimismo, de las declaraciones testificales de cargo de fs. 300 a 301, dos de los testigos aseguran que trabajaron en el lugar y que el demandante Luciano Egüez Gutiérrez les entregaba el turno de la mañana a las 6 de la mañana; empero, no tienen conocimiento del sueldo percibido por el actor; por otra parte, el testigo José Jorge Quinteros, refirió que por información del actor tiene conocimiento que trabajó como recepcionista, en la noche; empero, no tiene conocimiento del sueldo que el actor percibía; por su parte, el testigo de cargo Pablo Dzierzynski Ortiz de fs. 303, refirió que vio trabajando al actor en el turno de la noche y que en la gestión 2015 trabajó como “motista”.

De la confesión provocada del demandante, se extrae los siguiente: “… hace ocho años atrás estaba como recepcionista en el alojamiento en el turno de la noche.” A la pregunta seis “Indique el confesante que es cierto que en determinadas ocaciones y circunstancias colaboró a su esposa cuando ejercía el cargo administrador del Alojamiento hoy Residencial Pinocho. Le pagaron o no por dicha ayuda e indique como le cancelaban?” respondió: “yo a ella le he ayudado en distintas formas, llegaban los gringo metíamos equipaje, preparábamos comida llevábamos a asusaqui Villa Cochabamba y al Metodista, reparaba las duchas los aires cuando llegaba los grupos siempre había algo que hacer”.

Contrario a lo referido los testigos de descargo de fs. 428 a 429 y de fs. 443, quienes también trabajaron en la Residencial Pinocho relataron que conocen al Sr. Luciano, porque él vivía en esa residencial y que además su esposa trabajaba en el lugar y que entregaba su turno a la Sra. Ana María (esposa del demandante).

En la confesión provocada realizada por la Sra. Ana María Ardaya Terrazas (esposa del demandante) de fs. 56, dentro del proceso laboral seguido por la mencionada contra el Alojamiento Pinocho, a la pregunta siete respondió “como indique ayer mi esposo no desayunaba ni almorzaba ni cenaba una sola vez ceno ahí en el día del trabajador peor mis hijos”; asimismo, manifiesta: ”dos cuartos si ocupaba, uno tenía baño y el otro tenia aire”. De tal manera que, se puede establecer que el demandante vivía en la Empresa Unipesonal ahora demandada junto con toda su familia; no existe indicios de que el el actor prestó servicios por cuenta ajena a favor de la Empresa en la que vivía; puesto que, tanto las declaraciones testificales de cargo y de descargo, son contradictorias sobre este hecho.

La contestación a la demanda de fs. 147 a 152, la Empresa Unipersonal señaló: “ Debo indicar que la única relación que tengo con el hoy demandante y trato que he tenido con él, es de ser marido y/o conviviente de la ex administradora del Alojamiento Pinocho, señora Ana Maria Ardaya Terrazas; ya que toda la familia del hoy demandante como se su mujer y sus hijos vivían en el Alojamiento Pinocho fuente laboral de la señora Ana Maria Ardaya Terrazas…”; a fs. 59 a 138, cursa el fotocopia legalizada del registro de asistencia de las gestiones 2000 a 2009, el que se encuentra debidamente visado por el Ministerio de Trabajo; de fs. 222 a 275, cursa planillas de sueldos y salarios al personal permanente correspondiente a las gestiones 2013 a 2015, en el que se advierte que el actor no cursa en el mismo, más aún tomando en cuenta que este hubiere sido personal permanente desde la gestión 1990, junto con su esposa Ana María Ardaya Terrezas, quien si se encuentra en la planilla mencionada; aspecto que, corrobora lo referido por el demandante, que el actor no tuvo relación laboral alguna con la Empresa Unipersonal, quien era esposo de la administradora y tenía su vivienda en el mismo lugar en el que prestaba trabajo su esposa.

De las declaraciones testificales de cargo y descargo, no se puede establecer la existencia de una una relación laboral, en la que existe una relación de subordinación dependencia y trabajo por cuenta ajena, por parte del demandante para con la empresa demandada, más aun si se considera que tanto las declaraciones testificales de una parte como de la otra, son contradictorias; asi también, considerando la confesión provocada realizada por la esposa del demandante, dentro de otro proceso laboral incoado contra la misma empresa ahora demandada, de fs. 177 prueba que, conforme al art. 167 del CPT, que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”, acredita que el actor, no permanecía en el supuesto lugar de trabajo de manera regular, para demostrar la supuesta ayuda que prestaba a su esposa, quien era la administradora de la Empresa Unipersonal Residencial Pinocho demandada; por lo que, no es posible puede establecer la existencia de un trabajo efectuado para la empresa como un dependiente de la misma, asi también no se pudo determinar el horario en el que realizaba su actividad, más aun tomando en cuenta que el actor vivía en el mismo lugar donde supuestamente ejercía su actividad laboral.

En ese sentido, no configura en el caso, la ajenidad prevista en el inc. b) de los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, “b) La prestación de trabajo por cuenta ajena”.

La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste, una persona natural o jurídica; de tal manera que, quien se beneficia de los resultados de los servicios prestados es el empleador; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; en el caso, no se puede establecer la remuneración o salario percibido; puesto que, solo se tiene lo referido en la demanda principal, asimismo, no se tiene conocimiento de la forma de pago de éste.

A esto suma, que el actor, no figura en el registro de asistencia de la empresa de fs. 59 a 138, ni en las planillas de pago de sueldos y salarios; y si bien, podría por el principio de primacía de la realidad, objetarse; en una valoración conjunta de la prueba, se demostró la inexistencia de la relación laboral; pues, no puede asumirse, solo con las declaraciones testificales, la existencia de la relación de dependecia y subordinación, entre el actor y la empresa; de tal manera que la valoración integra de toda la prueba, como la confesión provocada del actor; se tiene que, el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba; por que en el caso, en la relación sostenida entre el actor y la empresa que demanda, no se encuentran plasmadas las características de un relación laboral; por no existir trabajo por cuenta ajena, como se desarrolló; subordinación ni dependencia, porque no existe indicios que, además de habitar la empresa demandada en calidad de vivienda, el actor prestaba servicios a favor de esta, a cambio de una remuneración.

Corresponde señalar que si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe de aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, conforme al principio protector, plasmándose el mismo con la inversión de la prueba, para quien es demandado cuando este sea el empleador, teniendo la obligación el demandado de presentar la prueba y no así como en otras ramas del derecho en las cuales la demandante debe acompañar a su pretensión prueba que la respalde; no debe perderse de vista, que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, no pueden otorgarse derechos que no corresponden, cuando no existe relación laboral.

La carga probatoria corresponde al empleador, pero ello no implica que la ausencia de prueba de descargo genere automáticamente la otorgación de los derechos exigidos por el actor, sino debe ponderarse toda la prueba aportada, que cursa en el expediente, debiendo el juzgador formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, sean estas de cargo o de descargo, tomándose en cuanta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Por otra parte, el recurrente refiere que se cumplieron los requisitos previstos en los art. 16 de la LGT y 179 del CPT; empero, no señalo de qué manera corresponde la aplicación de esos artículos; puesto que, el art. 16 de la LGT, refiere al pago de indemnización, derecho que se adquiere, cuando se determina la existencia de una relación laboral lo que en el caso no aconteció; asimismo, sobre el art. 179 del CPT, referente la presunciones legales, el recurrente no precisa por qué corresponde aplicar dicha normativa y cuáles los supuestos que acreditan la aplicación de alguna de las presunciones contenidas en la norma adjetiva.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Luciano Egüez Gutiérrez, de fs. 651 a 654; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 35 de 7 de abril de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 644 a 648, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado, por haber sido contestado el recurso de casación de manera extemporánea.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Cuando existe prueba que genere la suficiente convicción ligada a la pretensión del empleador, no es aplicable el principio protector en su regla in dubio pro operario, toda vez que el mismo se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, más no así sobre la valoración de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Luciano Egüez Gutiérrez
Demandado
Empresaa unipersonal Residencial Pinocho de propiedad de Ernesto Antelo Gutiérrez
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/0622/2022Fuente oficial