Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 622/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 49/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 104 a 107 vta., José Luis Tola Calderón, impugna el Auto de Vista 22/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 96 a 101, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Bertha Vino Sarco, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 15 de febrero (fs. 56 a 65 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luis Tola Calderón, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenando a 12 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 67 a 76), que fue resuelto por Auto de Vista 22/2023 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado señala haberse tipificado de manera correcta el delito de Tráfico con el cual se le condena; acusando que se omite el aspecto de que no se tiene que establecer el delito de Tráfico con la simple mención de algunos elementos constitutivos; pues de la conducta asumida por el ahora sentenciado y de la relación de los hechos que en el momento de ser detenido se encontraba transportando “hoja de coca”, no así como refiere la sentencia y el Auto de Vista que transportaba sustancias controladas; en consecuencia, no se comprueba en el fallo ahora impugnado que el recurrente haya cumplido con todos los elementos que hacen al delito de tráfico, conforme prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; acusando que para determinar la tipicidad, cada elemento proporcionado en juicio debe establecer que el ilícito encaja perfectamente, estando demostrado que el Ministerio Público no demostró que la hoja de coca prensada se constituye en sustancia controlada, argumenta que el Auto de Vista no analiza el fondo del agravio, pues solo reitera lo que la sentencia manifiesta, a pesar de que los elementos demuestran que el hecho acusado no se constituye en delito sino en una infracción conforme establece la Ley 906 y su reglamento. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 329/2006 de 29 de agosto.
Refiere que tenía que haberse demostrado con fundamento, cuáles fueron los elementos constitutivos para calificar el delito como Tráfico, no dando observancia ni la sentencia ni el Auto de Vista que la falta de un elemento constitutivo del tipo penal, da paso a otra figura delictiva, máxime reiterando que el transporte de coca no se constituye en delito sancionado con sentencia condenatoria, al contrario genera una infracción; se advierte de la relación de los hechos y los elementos aportados que en el desarrollo del juicio oral no existió ni un solo gramo de sustancia controlada, no existiendo en consecuencia los elementos constitutivos para que se configure el tráfico de sustancias controladas, pues refiere el recurrente “no saque del país, no comercialice, no transporte, no hice transacciones a ningún título, no acopie, no fabrique, no almacene, es decir no se hallan ningún elemento del art. 33 inc. m de la Ley 1008” (sic), en razón a que la hoja de coca en su estado natural no se constituye en sustancia controlada al no venir mezclada con ningún químico que altere su estado natural. Cita como precedente contradictorio el AS 431/2006 de 11 de octubre.
Argumenta que la resolución debe ser fundamentada y debe recaer a lo que en derecho corresponde, ya sea para declarar la evidente violación a la ley mediante una sentencia condenatoria, valorando cada elemento que lleve a establecer ese extremo, garantizando una justicia equilibrada y objetiva; acusando que al no demostrarse una valoración de cada aspecto demostrado en juicio, el juez o tribunal orilla a las partes a una inseguridad jurídica y a la inexistencia de la legalidad, violando el debido y proceso y la seguridad jurídica. Hace referencia al AS 315/2006 de 25 de agosto como precedente contradictorio.
Trae a colación en calidad de precedente contradictorio la Sentencia 40/2019 de 20 de noviembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, fallo debidamente ejecutoriado; por el cual refiere que en dicha sentencia se menciona y valora objetivamente los elementos mencionados y presentados en el desarrollo de juicio oral, estrictamente relacionados con el caso de autos, pues se tratan de los mismos hechos, en donde se señala: “se llega a la ineludible conclusión que los acusados que se encontraban transportando 17 bultos de hoja de coca prensada, está claro que no se ha encontrado ninguna sustancia controlada, hecho de cómo se podría calificar como sustancia controlada, y cuál es la sustancia controlada secuestrada a los acusados” (sic); de donde considera como agravio el hecho de que a pesar de la clara y objetiva valoración de prueba aportada por la sentencia invocada como precedente contradictorio; el juzgador hace una inadecuada subsunción del delito y le sentencian por un delito que no se constituye en tráfico de sustancias controladas.
El Auto de Vista impugnado rechaza sin valorar los extremos denunciados desde la errónea aplicación de la ley, vale decir errónea calificación del delito, pues se le condena por un delito especial sancionado por la Ley 1008, donde no se establece que la hoja de coca prensada se constituya en sustancia controlada, al contrario se “presume” que estuviera destinado como materia prima al tráfico de sustancia controlada, empero, no demuestra que la hoja de coca en sí sea una sustancia controlada, careciendo en consecuencia el Auto de Vista recurrido de fundamentación, violando el principio de legalidad y seguridad jurídica, confirmando la sentencia a pesar de que se ha denunciado una incorrecta valoración de los hechos del caso de autos. Invoca como precedente contradictorio el AS 315/2006 de 25 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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