Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-652/2007
AUTO SUPREMO Nº 623 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Consuelo Miriam del Castillo Lara c/ Empresa ANDEAN Ltda.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218-220 y vlta., interpuesto por MICHAEL MARTIN TONDU AIKEMA, en representación de la empresa ANDEAN LTDA., contra el Auto de Vista Nº 124/07-SSA-III, de fecha 24 de agosto de 2007, cursante a fs. 215 y vlta., dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por MARIA CONSUELO MIRIAM DEL CASTILLO LARA contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 54-57 y subsanada a fs. 60, 63, 65 y 67 de obrados, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 36/2006, de fecha 21 de junio de 2006 a fs. 147-151, declarando PROBADA la demanda debiendo la empresa demandada ANDEAN Ltda., cancele a favor de la demandante la suma de $us. 3.762 y Bs. 8.040.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y bono antiguedad, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de $us. 200.-
En grado de apelación recurrido por parte de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 124/07-SSA-III, de fecha 24/8/2007, cursante de fs. 215 y vlta., CONFIRMA la Sentencia apelada.
El fallo anteriormente mencionado motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 218-220 vlta., en el que acusa:
I.- En el Fondo:
1) Indebida aplicación de la Ley, toda vez que la sentencia Nº 36/2006 se funda en el D.S. 28699 de 1/5/2006, cuando la demanda data de 1/3/2005, por lo que a su entender no debió aplicarse. De igual manera basa su fundamentación en el D.S. 23570 de 23/6/1993, norma que no existe.
2) Que ambas resoluciones de instancia se basan en un D.S. inexistente de 23/6/1993, por lo que se trataría de una disposición contradictoria.
3) Que en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, no considerando lo dispuesto por el art. 167 del C.P.T., y no valorando en toda su magnitud la confesión provocada.
II.- En la Forma:
1) Acusa que jamás se notificó con la respuesta a la demanda, a la parte contraria, faltando así a una diligencia importantísima que ha sido obviada, violando el art. 136 del Cod. Proc. Trab.
2) Que el Juez dispuso directamente la apertura del término probatorio sin haber constituido la relación jurídica procesal correspondiente.
3) Asumir una conducta omisiva y contraria al art. 152 del Cod. Proc. Trab., toda vez que entiende no se ha solicitado oportunamente la remisión de prueba documental que hubiera coadyuvado en un mayor esclarecimiento de la causa.
4) Que ninguna de las partes ha tenido oportunidad de realizar sus conclusiones, toda vez que el juez ingreso a despacho directamente el expediente para emitir resolución, sin realizar la clausura del término probatorio que dispone el art. 394 del Cod. Proc. Civ.
Concluye solicitando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia y se pronuncien sobre la nulidad de actuados hasta cuanto corresponda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, se tiene dicho lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
A lo acusado en los puntos 1) y 2)corresponde recordar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; ni alegar nuevas causas por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, aspecto que se evidencia en el presente, toda vez que el mismo no ha sido reclamado oportunamente, razón para que éste Tribunal se halle impedido de ingresar a su conocimiento.
Ahora bien, y revisando los datos del expediente corresponde señalar que el recurrente recién formula estos reclamos al recurrir en casación y no lo ha hecho ante la instancia inmediata correspondiente, no obstante que de forma tardía quiso enmendar su omisión al plantear a fs 208 bajo la suma de "mejora de alzada" y que mereció decreto a contestación a su vuelta, en sentido de que no existe mejora de alzada, razón por la que tan solo se consideraron los aspectos enunciados a fs. 200-201 vlta., todos estos aspectos privan a este Tribunal poder ingresar a su conocimiento y emitir pronunciamiento al respecto.
3) A fin de determinar si una relación es o no laboral, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio, ejecución de obra que recibe el contratante; la distinción radica en el modo de la relación que existe entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin hay que tener cuidado el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias del "empleador" - puede haber encapsulado- "la realidad" bajo la apariencia de una figura no laboral. Por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral, destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la "subordinación jurídica", según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo, por lo que para dilucidar un determinado asunto habrá que tener en cuenta los hechos fácticos relevantes y el modo de comportamiento de las partes, para determinar el verdadero carácter de una determinada relación jurídica.
En este marco y de la revisión de la prueba aportada por las partes y demás aspectos que han influido para la determinación de las resoluciones de grado, en el reconocimiento de la relación laboral, corresponde resaltar que por inspección ocular se ha evidenciado que la actora ocupaba determinado espacio en las oficinas de la empresa, con pleno uso de los correspondientes materiales otorgados por ellos para el cumplimiento de sus funciones y que han sido determinantes para confluir que se ha dado la subordinación y la dependencia, características esenciales de la relación laboral; sumado a ello la certificación de fs. 2 y la nota de cambio de actividad de fs. 3. Por otro lado de las literales de fs. 7-53 y de 103-107 se ha evidenciado que percibía un salario en forma mensual. Si bien la actora no cumplía un horario fijo de trabajo, era debido a la naturaleza de las funciones que cumplía, pues en su condición de promotora de servicios de courrier debía visitar a las empresas y posibles clientes a fin de conseguir brindarles los servicios de la empresa y por otra parte el elaborar un sondeo de mercado.
A la concurrencia de varias de las anteriormente mencionadas características esenciales que deben hacer a toda relación laboral, resulta lógico el reconocimiento de la protección de la recurrente dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, como el gozar de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que realice y así hubiera sido de forma verbal su contratación, por lo que los jueces de instancia observaron correctamente las disposiciones aplicables al caso examinado, reconociendo los derechos de la trabajadora cuya irrenunciabilidad está consagrada en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Por otro lado corresponde señalar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleados, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, puesto que la facultad de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el juez forma su convicción conforme lo arriba expuesto, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues éste no está sujeto a ella y la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto todas las pruebas que se produzcan en el proceso, por lo que resulta errado pensar que no se ha considerado algunas de ellas.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Conforme lo tiene señalado esta Corte en su amplia jurisprudencia, la nulidad procesal no sólo que constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se haya evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
Por lo que a lo acusado en los puntos 1) y 2), corresponde señalar que tanto la falta de notificación con la contestación de la demanda, como el hecho de aperturar el término probatorio sin haber expresamente constituido la relación jurídico procesal, tiene un resultado que viene siendo el mismo, pues no tiene incidencias en cuanto al debido proceso se refiere.
Por otro lado, corresponde resaltar que la relación juridico procesal no requiere de una declaración expresa del juez, por cuanto el demandado al contestar la demanda en forma negativa ha constituido tácitamente la misma y de la que no puede librarse por voluntad propia.
3) Siendo que el presente punto no es objeto de controversia ni esta dentro de los alcances del auto de relación procesal, el juez menos pudo actuar de oficio, toda vez que la facultad contenida en el art. 152 del Cod. Proc. Trab. es facultativa y no imperativa.
4) Cabe recordar que el procedimiento en la legislación laboral, es especial y sumario, no contemplándose aspectos como los reclamados, que corresponden al procedimiento ordinario, no obstante de ello a fs. 135 de obrados se hace constar haber concluido el término probatorio y a fs. 140 vlta., la secretaria del juzgado hace constar el ingreso a despacho para resolución en fecha 14 de junio de 2.006, por lo que no corresponde nulidad alguna.
Por lo relacionado, al no ser evidentes la infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 218-220 vlta. Sin costas por ser excusable.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de noviembre de 2010.
roveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara