Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 623/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 20/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Sandra Cruz Serruto
Delitos : Concusión
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de febrero de 2019, cursante a fs. 329 a 333vta., Sandra Cruz Serruto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, de fs. 270 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Yacuiba, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 034/2017 de 29 de agosto (fs. 217 a 231 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, generando duda razonable, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Sergio Marcel Márquez en representación del SENASAG Yacuiba (fs. 235 a 240 vta.) y el Ministerio Público (fs. 242 a 250), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar las apelaciones planteadas y anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio oral por otro Tribunal.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 210/2019-RA de 11 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente amparada en la premisa de admisión invocando los arts. 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 18, 394, 396 y 416 del CPP, citando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, impugna en casación el Auto de Vista, bajo los siguientes términos: i) Alega contradicción entre el Auto de Vista con el principio de fundamentación suficiente y razonable, al ser que no cumple con el mismo, sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación y mucho menos se pronunció sobre la contestación a las apelaciones, conforme los términos exigidos en el art. 124 del CPP (cita Sentencias Constitucionales 822/2005 y 012/2006-R de 4 de enero), considerando que los Vocales trataron de justificar los puntos de apelación mal interpuestos por los apelantes, contraviniendo la norma y la doctrina establecida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, ya que no se entiende a qué agravio se está refiriendo el Auto de Vista, siendo que el SENASAG anunció 3 puntos de apelación empero el Auto de Vista resuelve 4 agravios, lo que no puede considerarse un mero error de “taypeo”, vulnerando el derecho a tener de las autoridades judiciales una resolución con objetividad, imparcialidad, independencia, legal de la prueba, debido proceso, idoneidad, igualdad de partes y favorabilidad, ya que el Auto de Vista no refleja lo impugnado. Asimismo, refiere que al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista careció de fundamentación legal, clara y precisa, sobre todo en la adecuación típica del comportamiento dentro el tipo penal conforme al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.
Citando el principio de presunción de inocencia con relación a los arts. 6, 173 y 363 del CPP, 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo; y, citando a su vez la explicación clara de los principios de presunción de inocencia en los Autos Supremos 006/2014 de 10 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, el principio acusatorio de 28 de marzo de 2013, la fundamentación de la Sentencia del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, la motivación de las resoluciones prevista por el Auto Supremo 542/2006 de 28 de agosto, el sistema de la sana crítica del Auto Supremo 306/2006 de 25 de agosto y sobre la valoración de la prueba por los Tribunales de instancia conforme al Autos Supremo 0014/2013 de 2 de junio, aduce cumplimiento.
Refiere así también, que la apelación restringida estaba sustentada en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, existiendo ciertos requisitos esenciales, que debe emerger de un estudio profundo de los hechos descritos en el pliego acusatorio y los hechos probados durante el debate contradictorio, por ejemplo sobre la prueba DP-5 y DP-4; que revisando el contenido de la resolución del Tribunal de apelación, no se cuenta con las razones legales que permitan identificar cual fue la valoración defectuosa de la prueba, siendo que en la pate considerativa y resolutiva tampoco se citaron las disposiciones legales aplicables, vulnerándose el derecho al debido proceso, como derecho fundamental de toda persona, inobservando el Auto Supremo al momento de resolver la apelación (cita doctrina legal).
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita admitir el recurso de casación, determinando conforme la doctrina legal aplicable se ordene dictar un nuevo fallo al Tribunal de alzada, con costas y responsabilidad a los inferiores, conforme dispone el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 210/2019-RA de 11 de abril, cursante de fs. 341 a 343 vta., este Tribunal admitió el único motivo del recurso de casación formulado por la acusada Sandra Cruz Serruto, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 034/2017 de 29 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, generando duda razonable, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Del Análisis, consideración y valoración de las pruebas introducidas a juicio, el Tribunal de Sentencia afirma en cuanto a la autoría del hecho que; el Ministerio Público (MP) no probó con prueba contundente, suficiente y cierta los elementos constitutivos del delito de Concusión, para tomar convicción y fundar una sentencia condenatoria en contra de la acusada Sandra Cruz Serruto, debido a que se judicializó la denuncia formal formulada ante el MP de Yacuiba por José Pedro Peredo Babery, habiendo probado solo la apertura e inicio de la investigación, cunado la sola denuncia no es prueba del ilícito acusado.
Los Informes sobre la situación de denuncia contra funcionarios de la Distrital de Tarija del SENASAG, no dieron mayores luces sobre los hechos y el ilícito acusado, solo revela la aplicación del procedimiento investigativo, cuando debió colectares todos los elementos lícitos de convicción que permitan corroborar la existencia de hecho y la participación de la acusada.
Con relación a las fotostáticas de boletas de depósito del Banco Unión, supuestamente impresos del correo electrónico de Katty Rojas, el MP no materializó menos judicializó objetivamente un trámite de solicitudes a SENASAG, no se activó menos aporto con prueba suficiente y cierta; contrariamente, la defensa demostró a través de Certificación emitida por el SEGIP Sistema RUI-SEGIP la inexistencia del registro de José Manuel Estrada Valdivia (supuesta víctima), que además, sobre las boletas el MP no requirió Certificación del Banco Unión que acredite la veracidad de las mismas.
En esas condiciones dijo que, el Tribunal no pudo fundar una condena cuando no se tiene demostrado que, Sandra Cruz Serruto en su condición de funcionaria o servidora pública del SENASAG cobró una suma mayor a la permitida legalmente, abusando de su condición de funcionaria pública en provecho de si mismo o de terceros; los testigos, no pudieron determinar si hubo cobros irregulares debido a que el alcance de la Auditoría era muy amplia, menos que hubo proceso administrativo que determine responsabilidad.
Que, en el presente caso luego de haberse realizado el juicio oral, con base a la producción de la prueba ofrecida e introducida a juicio, conforme a los arts. 13 del CP y 173 y 359 del CPP, en aplicación de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia al apreciar que en el caso no se tiene prueba suficiente que permita al Ministerio Público probar su acusación fiscal conforme a los hechos acusados, declaro a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, al no ser suficiente la prueba aportada para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal.
II.2. De la apelación restringida.
Tanto el acusador particular el SENASAG y la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso en análisis:
El SENASAG Distrital Tarija, a través de Sergio Marcel Márquez B. Director del SENASAG, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos: a) que, existió defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de las pruebas, acusando como normas violadas los arts. 167, 173, 370 incs. 1), 6) y 8) y 407.I y II del CPP, 115 y 180.I de la CPE; acusa que el Tribunal a quo, realizó una valoración defectuosa de las pruebas, absolviendo a la acusada, cuando del análisis de los hechos demostrados se tiene que, la prueba MP6 está relacionada con la prueba MP7 y MP, advirtiéndose que la acusada es confesa de su ilícito al estar demostrada que Sandra Cruz Serruto, recibió los cobros que no se encuentran contemplados dentro del Procedimiento de Otorgación de Permisos de Importación que otorgaba la Regional de SENASAG de Yacuiba. b) Acusa, la errónea aplicación del art. 173 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba testifical de Mauricio Samuel Ordoñez Castillo y Luís Pablo Flores Torrez, testificales que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, no habiéndose empleada las reglas de la sana crítica y habría incurrido en un vicio de la sentencia y en un defecto absoluto de la misma (art. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP). c) Asimismo, acusa defectos de la sentencia por inobservancia del art. 370 inc. 5) del CPP; con referencia a los depósitos a la cuenta Nº 1000000572938 de la acusada, dice ser prueba contundente y plena, no habiendo sido negado dicho extremo por la acusada, ni se pidió la exclusión probatoria de los mismos, lo que demostraría que Sandra Cruz Serruto en su condición de funcionaria pública y Encargada del Puesto de Control de Yacuiba dependiente de la Distrital de SENASAG Tarija, cobró por los trámites que realizaba a favor de las empresas con las que tenía relación el SENASAG, prueba que tiene relación con las tres declaraciones testificales, que sin embargo tampoco se habría valorado. d) Acusando de incongruente la sentencia, indica que el Tribunal refirió que los testigos importantes no habrían concurrido y tampoco el denunciante, cuando este no podía referir cual testigo es importante y que los ofrecidos eran suficientes, sobre el denunciante, estos no son parte del proceso y no podría exigirse que se presente a declarar. e) Finalmente, acusa que en la sentencia se consideró la última palabra de la acusada, quien habría afirmado que es inocente, o sea, que el Tribunal para dictar la sentencia tomó como elemento objetivo tal afirmación, evidenciando otra incongruencia de la sentencia, que la considera parcializada.
Por su parte, el Ministerio Público, haciendo referencia a la Sentencia emitida dentro del presente proceso, efectuó la siguiente denuncia: a) Que, existe contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales y Leyes de la República. b) Que, existió agravio en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en el defecto absoluto del art. 370 inc. 1) del CPP, al haberse violado el principio de tipicidad, que no se realizó el proceso de subsunción o adecuación de la conducta del acusado, estando enmarcado en los elementos constitutivos del tipo penal de Concusión. c) El Tribunal dictó una sentencia en la que no existe fundamentación debida, vulnerando el debido proceso, establecido en los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP y 115.II de la CPE. d) Que, el Tribunal dictó una sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 num 6) del CPP, basado en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, debido a que el juicio penal responde al principio de unidad y para los efectos de la prueba no se puede separar las cuestiones de hecho, de las de derecho, debido a que constituyen un todo y una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, habiéndose violado lo establecido en el art. 173 del CPP. e) Que, existe defecto previsto en el art. 370. inc. 8) del CPP, debido a que no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva.
Mostrando 38 de 76 parrafos.