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TSJReiteradora

AS/0623/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana / Procedencia

La recurrene refiere que el documento de compraventa y el contrato de reajuste del precio del inmueble objeto del proceso, cumplen con todos los requisitos de formación exigidos por el art. 452 del Código Civil, puesto que existe consentimiento expreso de ambas partes manifestadas en el documento, e...

Proceso
Acción pauliana o revocatoria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 623/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: SC-37-21-S

Partes: Zulema Salvatierra Algarañaz y Walter Vásquez Salvatierra c/ Nelly Danelly Clementelli Salvatierra, Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suárez Nazario.

Proceso: Acción pauliana o revocatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1277 a 1288 interpuestos por Nelly Danelly Clementelli Salvatierra y de fs. 1290 a 1302, por Ronald Clementelli Salvatierra, ambos contra el Auto de Vista Nº 325/2020 de 3 de diciembre de fs. 1253 a 1262, pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria seguido a instancia de Zulema Salvatierra Algarañaz y Walter Vásquez Salvatierra contra los recurrentes y Viviana Yamily Suárez Nazario; las respuestas a los recursos cursantes de fs. 1333 a 1336 y de fs. 1338 a 1341 vta., el Auto de concesión Nº 08/2021 de 16 de abril a fs. 1343; el Auto Supremo de Admisión Nº 430/2021-RA de 18 de mayo de fs. 1356 a 1358; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Zulema Salvatierra Algarañaz y Walter Vásquez Salvatierra por memorial de demanda de fs. 269 a 274 vta., inició proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria, pretensión que fue interpuesta contra Nelly Danelly Clementelli Salvatierra, Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suárez Nazario; quienes una vez citados, Viviana Yamily Suárez Nazario por memorial de fs. 285 a 286 contestó a la demanda y pidió que se declare probada la misma y en consecuencia se declare la revocatoria del Instrumento Nº 387/2015 de 7 de julio; Nelly Danelly Clementelli Salvatierra por escrito de fs. 293 a 310 vta., se apersonó al proceso, opuso excepciones, contestó de forma negativa y reconvino por acción negatoria y pago de daños y perjuicios; de igual forma, Ronald Clementelli Salvatierra por memorial que cursa de fs. 410 a 429 vta., interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitó se rechace la demanda por ser improponible, opuso excepciones, contestó negativamente a la demanda y reconvino por enriquecimiento ilegítimo, pago de daños y perjuicios y nulidad de los documentos de fs. 7 a 13 por falta de objeto y forma.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 15/2019 de 20 de septiembre de fs. 1132 a 1149, declarando: 1) PROBADA la demanda de acción pauliana, en su mérito revocó y declaró la ineficacia de la transferencia efectuada mediante contrato de 18 de junio de 2015 suscrito entre Ronald Clementelli Salvatierra y Nelly Danelly Clementelli Salvatierra, a tal efecto ordenó la cancelación del Asiento A-5 de la Matrícula Computarizada Nº 7011990008068; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios y de acción negatoria que fue interpuesta por Nelly Danelly Clementelli; y, 3) IMPROBADA la demanda reconvencional de enriquecimiento ilegítimo, nulidad de los contratos de fs. 7 a 13 por falta de objeto y forma y pago de daños y perjuicios interpuesto por Ronald Clementelli Salvatierra. Sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Nelly Danelly Clementelli Salvatierra por memoriales de fs. 1157 a 1165 vta., y por Ronald Clementelli Salvatierra a través del actuado de fs. 1168 a 1181.

En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 325/2020 de 3 de diciembre cursante de fs. 1253 a 1262, por el que CONFIRMÓ los autos interlocutorios que fueron concedidos en el efecto diferido y la sentencia, apelada con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que la pretensión principal no es incongruente, imposible, inmoral ni contraria a la ley.

- Que los plazos de los documentos de fs. 7 a 13, como establece claramente el documento de 6 de mayo de 2015, empiezan a correr nuevamente de acuerdo con el art. 1506 del CC.

- Que, si bien en el caso de autos los documentos fueron suscritos entre Zulema Salvatierra Algarañaz y Ronald Clementelli Salvatierra, motivo por el cual se encuentran legitimados en el proceso; no obstante, como en el documento de 06 de mayo de 2015 se indica que Walter Vásquez Salvatierra es el acreedor mayoritario, por lo tanto, éste tiene legitimación procesal y contractual.

- Que la demanda defectuosa es aquella que se encuentra sin las formalidades del art. 110 del Código Procesal Civil, y como la acción pauliana es una pretensión legislada, esta es admisible.

- Que de acuerdo con los arts. 58 a 61 del Código Procesal Civil, se puede llamar a un tercero al proceso cuando este tiene que solidificar el derecho propietario de alguna de las partes, y en el presente caso, citar a los acreedores -Bancos- no tiene razón de ser, por lo que pedir que se integren a la Litis es un abuso de la parte apelante.

- Que en el caso de autos se cumplieron con todos los requisitos que hacen viable la acción pauliana o revocatoria.

De igual forma el referido Tribunal de alzada ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de fs. 1265 a 1266 y fs. 1268 a 1269 que interpusieron Ronald y Nelly Danelli ambos Clementelli Salvatierra, respectivamente, pronunció los Autos de 31 de diciembre de 2020 y de 4 de enero de 2021, declarando “no ha lugar” a las solicitudes; sin embargo, ante la solicitud de enmienda que interpuso la demandante Zulema Salvatierra Algarañaz por actuado a fs. 1275, emitió el Auto de 5 de febrero de 2021 que cursa a fs. 1276, declarando ha lugar a la solicitud de enmienda sólo en cuanto al encabezado, específicamente a la mención de los demandantes, en lo demás, mantuvo incólume el Auto de Vista referido.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Nelly Danelly y Ronald ambos Clementelli Salvatierra, por memoriales de fs. 1277 a 1288 y fs. 1290 a 1302, interpusieran recurso de casación, los cuales se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Nelly Danelly Clementelli Salvatierra.

1. Acusó la falta de fundamentación y criterio jurídico propio en el Auto de Vista recurrido, habiendo omitido el Tribunal de alzada la aplicación de los arts. 213.II num. 3) y 265 del CPC, pues cuando consideró la apelación contra la sentencia, simplemente hizo mención de jurisprudencia genérica, y cuando consideró las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, sólo transcribió fallos constitucionales y autos supremos, por lo que faltaría la parte motivada con estudio de los hechos y la fundamentación en derecho. Asimismo, alegó que la resolución de alzada sería incompleta porque no cita norma procesal o sustantiva que respalde sus pretensiones; en ese entendido, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

2. Denunció que ante la errónea apreciación de la prueba por el juez A quo que afirmó que los documentos privados de fs. 6 a 13 son documentos hipotecarios públicos, el Tribunal de alzada no se pronunció en absoluto arrastrando e ignorando ese error de derecho, ya que ninguno de los contratos privados que cursan en el proceso se estipulan como garantía hipotecaria voluntaria en favor de Zulema Salvatierra Algarañaz porque el bien inmueble objeto de litis se encontraba hipotecado en diferentes Bancos.

3. Alegó que la Escritura Pública Nº 387/2015 de 7 de julio, sobre la venta del bien inmueble que Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamile Suarez Nazario hicieron en su favor, acredita que, conforme estipula la cláusula quinta de dicho documento, el dinero fue destinado en su totalidad al pago de las deudas contraídas con el Banco Ganadero S.A y Banco Fassil S.A. a partir de enero del año 2013, quienes gozan de preferencia para satisfacerse con el producto de la venta por la prioridad del registro de sus derechos de pago preferente.

4. Señaló que el documento de compraventa y el contrato de reajuste del precio del inmueble objeto del proceso, cumplen con todos los requisitos de formación exigidos por el art. 452 del Código Civil, puesto que existe consentimiento expreso de ambas partes manifestadas en el documento, el objeto está determinado, la compra y el pago del precio, la causa es lícita y la forma fue mediante documento público.

5. Acusó también que los jueces de instancia omitieron referirse a las pruebas esenciales del proceso, documentos públicos que hacen plena fe probatoria por disposición de la ley, entre ellas: la de fs. 1 a 5 y de fs. 60 a 63, que contienen el detalle de los gravámenes hipotecarios y restricciones que afectan a la Matrícula Computarizada Nº 7.01.199.0008068 desde 1995; minuta de compraventa de 18 de junio de 2015 que cursa a fs. 99 y vta., y la Escritura Pública Nº 387/2015 de 7 de julio de fs. 125 a 126 vta., que acreditan que el dinero objeto de la venta fue para cancelar los gravámenes; antecedentes traslativos de dominio del inmueble objeto del proceso de fs. 127 a 130 y fs. 331 a 334, que acreditan los gravámenes que pesaban sobre el inmueble; certificado de depósito expedido por el Banco Ganadero S.A. a fs. 141 que acredita que Elffy Salvatierra de Clementelli depositó a la cuenta del propietario vendedor el precio del inmueble para que pague y cancele la deuda; el documento privado de reajuste de precio de compra venta del inmueble a fs. 154 y vta., y el proceso coactivo civil de garantías reales seguido por el Banco Ganadero contra Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suárez Nazario. En ese entendido, acusó la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del CC.

6. Señaló que en el caso de autos existe irrevocabilidad de la venta por prescripción de los contratos privados, ya que Zulema Salvatierra Algarañaz por negligencia y dejadez no reclamó el pago de la deuda, ya que no activó la demanda de cobranza o alguna medida preventiva sobre los bienes de su deudor protegiendo el patrimonio para el pago de la deuda, por lo que su derecho se extinguió por prescripción, de esta manera sería inexigible el pago de la acreencia pretendida por la acreedora, por lo que se habría vulnerado lo establecido en los arts. 1506 y 1507 del CC. De igual forma acusa que también prescribió el derecho a cobrar los intereses.

7. Amparado en el art. 1446.II del CC, acusó que en el caso de autos existe irrevocabilidad de la venta por pago de deuda vencida al acreedor privilegiado con la garantía hipotecaria del inmueble mediante Escritura Pública.

8. Finalmente acusó la vulneración del art.1446 del CC, ya que la acción pauliana sería inviable porque no se cumplieron con los requisitos que hacen viable a la misma, puesto que la deuda está vencida y prescrita, como tampoco se generó perjuicio al acreedor quien actuó negligentemente.

En virtud a dichos reclamos, solicitó se case la resolución recurrida o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Del recurso de casación interpuesto por Ronald Clementelli Salvatierra.

1. Acusó la falta de fundamentación y criterio jurídico propio en el Auto de Vista recurrido, habiendo omitido el Tribunal de alzada la aplicación de los arts. 213.II num. 3) y 265 del CPC, pues cuando consideró la apelación contra la sentencia, simplemente hizo mención de jurisprudencia genérica, y cuando consideró las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, sólo transcribió fallos constitucionales y autos supremos, por lo que faltaría la parte motivada con estudio de los hechos y la fundamentación en derecho. Asimismo, alegó que la resolución de alzada sería incompleta porque no cita norma procesal o sustantiva que respalde sus pretensiones; en ese entendido, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

2. Alegó que en el caso de autos corresponde anular obrados porque el proceso contiene defectos absolutos, como es la falta de acción y derecho de Walter Vásquez Salvatierra, pues no fue parte de la diligencia preparatoria que es la base que sustenta el proceso ordinario.

3. Denunció que también procede la nulidad de obrados por falta de citación a los acreedores privilegiados, habiéndose vulnerado de esta manera los arts. 58 y 1479 ambos del CPC, pues conforme se evidencia del certificado expedido por Derechos Reales, se tiene acreditada la prioridad del registro de los acreedores hipotecarios, es decir de los Bancos, quienes se verían afectados por la sentencia ya que ellos recibieron el dinero producto de la venta del inmueble.

4. Denunció que ante la errónea apreciación de la prueba por el juez A quo que afirmó que los documentos privados de fs. 6 a 13 son documentos hipotecarios públicos, el Tribunal de alzada no se pronunció en absoluto arrastrando e ignorando ese error de derecho, ya que ninguno de los contratos privados que cursan en el proceso se estipulan como garantía hipotecaria voluntaria en favor de Zulema Salvatierra Algarañaz porque el bien inmueble objeto de litis se encontraba hipotecado en diferentes Bancos.

5. Acusó también que los jueces de instancia omitieron referirse a las pruebas esenciales del proceso, documentos públicos que hacen plena fe probatoria por disposición de la ley, entre ellas: la de fs. 1 a 5 y fs. 60 a 63, que contienen el detalle de los gravámenes hipotecarios y restricciones que afectan a la Matrícula Computarizada Nº 7.01.199.0008068 desde 1995; minuta de compraventa de 18 de junio de 2015 que cursa a fs. 99 y vta., y la Escritura Pública Nº 387/2015 de 7 de julio de fs. 125 a 126, que acreditan que el dinero objeto de la venta fue para cancelar los gravámenes; antecedentes traslativos de dominio del inmueble objeto del proceso de fs. 127 a 130 y fs. 331 a 334, que acreditan los gravámenes que pesaban sobre el inmueble; certificado de depósito expedido por el Banco Ganadero S.A. a fs. 141 que acredita que Elffy Salvatierra de Clementelli depositó a la cuenta del propietario vendedor el precio del inmueble para que pague y cancele la deuda; el documento privado de reajuste de precio de compra venta del inmueble a fs. 154 y vta., y el proceso coactivo civil de garantías reales seguido por el Banco Ganadero contra Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suárez Nazario. En ese entendido, acusó la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del CC.

6. Señaló que en el caso de autos existe irrevocabilidad de la venta por prescripción de los contratos privados, ya que Zulema Salvatierra Algarañaz por negligencia y dejadez no reclamó el pago de la deuda, ya que no activó la demanda de cobranza o alguna medida preventiva sobre los bienes de su deudor protegiendo el patrimonio para el pago de la deuda por lo que su derecho se extinguió por prescripción, de esta manera sería inexigible el pago de la acreencia pretendida por la acreedora, por lo que se habría vulnerado lo establecido en los arts. 1506 y 1507 del CC. De igual forma acusa que también prescribió el derecho a cobrar los intereses.

7. Amparado en el art. 1446.II del CC, acusó que en el caso de autos existe irrevocabilidad de la venta por pago de deuda vencida al acreedor privilegiado con la garantía hipotecaria del inmueble mediante Escritura Pública.

8. Finalmente acusó la vulneración del art.1446 del CC, ya que la acción pauliana sería inviable porque no se cumplieron con los requisitos que hacen viable a la misma, puesto que la deuda esta vencida y prescrita, como tampoco se generó perjuicio al acreedor quien actuó negligentemente.

En virtud a estos reclamos, solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional que interpuso.

Respuesta al recurso de casación interpuesto por Nelly Danelly Clementelli Salvatierra.

- Que el Tribunal de alzada, a cada uno de los puntos cuestionados y considerados por la parte recurrente como agraviados, otorgó respuesta de manera fundamentada, otorgando las razones y motivos de su decisión.

- Que la recurrente no observó las técnicas recursivas, pues no precisó si en el auto de vista se aplicó indebidamente normas de orden procesal o sustantivas, como tampoco detalló en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.

- Que para cuestionar el Auto de Vista dictado, la parte recurrente debió precisar si eventualmente existió una indebida fundamentación del juez de instancia, en tal caso, su deber era alegar si el precepto legal aplicado por el Tribunal Ad quem es inaplicable, ya que no es posible su encuadre de los hechos a las hipótesis normativas.

- Que en ninguna parte de la demanda se afirmó que la constancia de la deuda de $us. 381.150.- se encuentre en un contrato protocolizado o instrumento público, que, por el principio de pertinencia de la prueba, esta debe estar referida a los hechos introducidos por la demanda en la cual el actor funda su pretensión, en el presente caso a la reprochable, fraudulenta e ilegal venta del bien inmueble que hizo el deudor Ronald Clementelli Salvatierra a su hermana Nelly Danelli Clementelli Salvatierra, por lo que las situaciones relacionadas a las cargas hipotecarias son irrelevantes porque no guardan relación o correspondencia con la cuestionada venta fraudulenta.

- Que, en el documento de 06 de mayo de 2015 sobre reconocimiento de deuda, quedaron renovadas, fusionadas y reactivadas las deudas, por lo tanto, esa fecha debe ser tomada en cuenta para el cómputo de la prescripción y como la medida preparatoria de reconocimiento de firmas es del año 2017 y los demandados fueron citados con la demanda de acción pauliana, se interrumpió la prescripción, máxime cuando por Auto de 27 de abril de 2017 se dispuso como medida precautoria la anotación preventiva del inmueble.

- Que no se subsume el art. 1446.II del Código Civil, ya que Ronald Clementelli Salvatierra no pagó ninguna deuda vencida a Nelly Danelly Clementelli Salvatierra, sino que simuló una venta con miras a perjudicarlos como acreedores al desprenderse de sus bienes acrecentando y sumiéndose más a su insolvencia.

Con base en lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto se infunde dicha impugnación.

De la respuesta al recurso de casación que interpuso Ronald Clementelli Salvatierra.

- Que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente sólo se ocupó de manifestar su disconformidad con la sentencia y no así con el criterio asumido por el Tribunal Ad quem, no habiendo en ningún momento denunciado eventualmente una supuesta violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas procesales consideradas esenciales y que dieran lugar a una supuesta afectación al derecho a la defensa.

- Que el recurrente no precisó cuál incidente o excepción es la que trata de cuestionar, como tampoco expresó ni precisó cuáles son los fundamentos que no le satisface, pues de manera genérica acusó la insuficiencia de motivación.

- Refirió que el recurrente no explicó de qué manera o en qué momento del proceso o actuado, supuestamente se hubiera violentado el principio de verdad material.

- Con relación a que la resolución recurrida sería incompleta, señala que este extremo no es evidente ya que cada excepción e incidente fue debidamente fundamentada de manera razonada; sin embargo, señala que, si la resolución hubiese sido incompleta, la parte demandada tuvo la oportunidad de solicitar la complementación de esa resolución.

- Con relación a la intervención de Walter Vásquez Salvatierra en el proceso, señaló que este hecho no le generó ninguna afectación al recurrente, máxime cuando por determinación del art. 105 del CPC, la nulidad de obrados opera cuando se vulnera las formas esenciales del proceso, extremo que en el caso de autos no sucedió.

- Que se llama a terceros en el proceso, cuando estos tienen que solidificar el derecho propietario de alguna de las partes y en el presente caso no tiene sentido citar a los acreedores Bancos, no tiene razón de ser y fue un abuso del derecho de la parte recurrente cuestionar ese aspecto.

- Que en ninguna parte de la demanda se aseveró que la constancia de la deuda se encuentra en un contrato protocolizado o público.

- Que el hecho de que el bien inmueble cuente con gravámenes hipotecarios posterior a la fecha de la venta que fueron pagadas, no enervan o desvirtúan la pretensión demandada, toda vez que la acción pauliana o revocatoria está destinada a invalidar las operaciones fraudulentas que realiza el deudor en perjuicio del acreedor.

- Que toda la prueba detallada por el recurrente fue valorada por el juez A quo, las cuales no desvirtuaron los hechos fijados en la demanda cuya pretensión única fue invalidar o declarar ineficaz la venta fraudulenta del bien inmueble efectuado entre Ronald Clementelli Salvatierra y Nelly Danelli Clementelli Salvatierra.

- Que, en el documento de 06 de mayo de 2015 sobre reconocimiento de deuda, quedaron renovadas, fusionadas y reactivadas las deudas, por lo tanto, esa fecha debe ser tomada en cuenta para el cómputo de la prescripción y como la medida preparatoria de reconocimiento de firmas es del año 2017 y los demandados fueron citados con la demanda de acción pauliana, se interrumpió la prescripción, máxime cuando por Auto de 27 de abril de 2017 se dispuso como medida precautoria la anotación preventiva del inmueble.

- Que no se subsume el art. 1446.II del Código Civil, ya que Ronald Clementelli Salvatierra no pagó ninguna deuda vencida a Nelly D. Clementelli Salvatierra, sino que simuló una venta con miras a perjudicarlos como acreedores al desprenderse de sus bienes acrecentando y sumiéndose más a su insolvencia.

De esta manera, la parte demandante solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

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Máxima

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PAULIANA EN CONTRA DEL GARANTE/ Procede está acción contra del deudor o su garante o contra ambos, cuando a sabiendas que están imposibilitados de efectuar una transferencia del aval de la deuda, agravan voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación; pretendiendo eludir su obligación deshaciéndose de su único patrimonio a favor de un tercero.

Datos del proceso

Demandante
Zulema Salvatierra Algarañaz y Walter Vásquez Salvatierra
Demandado
Nelly Danelly Clementelli Salvatierra, Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suárez Nazario.
Proceso
Acción pauliana o revocatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 26/2016 de 20 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2021AS/0623/2021Fuente oficial