Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 623/2023
Fecha: 10 de julio de 2023
Expediente: CH-49-23-S.
Partes: Rolando Durán Arancibia c/ María Leticia Yucra Ríos
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 787 a 789, interpuesto por Rolando Durán Arancibia contra el Auto de Vista N° 141/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 777 a 780 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra María Leticia Yucra Ríos, la contestación visible de fs. 798 a 801; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2023 visto a fs. 802; el Auto Supremo de Admisión Nº 472/2023-RA de 30 de mayo, corriente de fs. 807 a 808 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rolando Durán Arancibia, por memorial cursante de fs. 33 a 35, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra María Leticia Yucra Ríos, quien una vez citada y emplazada, por escrito visible de fs. 365 a 375, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 131/2022 de 15 de junio, que cursa de fs. 736 a 743 vta., en la que la Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Rolando Durán Arancibia, mediante memorial saliente de fs. 744 a 749; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 141/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 777 a 780 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 131/2022 de 15 de junio, fundamentando lo siguiente:
a) Refirió que el demandante no acreditó que la construcción del bien inmueble objeto de litigio sea ganancial, dado que la demandada, por la amplia prueba ofrecida entre ellas atestaciones, demostró que tanto el lote de terreno como su construcción, no son gananciales, siendo bienes propios de la demandada, pues fueron adquiridos antes del matrimonio y construidos con dineros propios de la misma, tomando en cuenta que son considerados como propios los bienes donados o dejados en testamento u obtenidos por sustitución, al tenor del art. 178 de la Ley N° 603.
b) Manifestó que no resulta evidente que la A quo no haya valorado el crédito de $us. 20.000, suscrito por contrato de préstamo de fecha 12 de noviembre de 2017, elevado a Escritura Pública Nº 241/2020, de 17 de febrero, el cual no fue obtenido por la demandada, que al tenor de lo previsto por el art. 335.II de la Ley N° 603 y que conforme los datos del proceso de la Sentencia Nº 149/2020, se tiene que las partes del proceso desde el 06 de enero de 2020 ya no se encontraban haciendo vida en común, no existiendo proyecto de vida, no generando su ganancialidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución interpuesto por Rolando Durán Arancibia se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 178, 182.I y II, 189 y 198 de la Ley N° 603, debido a que, si bien el lote de terreno objeto de litigio es un bien propio, no obstante, las construcciones que se efectuaron dentro la misma, fueron realizadas en vigencia de la unión libre, reconocido desde 27 de mayo de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018 y que la construcción continuó durante la vigencia del matrimonio desde el 21 de diciembre de 2018.
b) El Auto de Vista recurrido no valoró los contratos de mano de obra cursantes de fs. 61 a 62, de fs. 180 a 181, de fs. 182 a 183 y libretas que cursan de fs. 23 a 24, aduciendo que en estos contratos no hay relación de tiempos para su construcción, razonabilidad, veracidad, buena fe y lealtad; además, señaló que los mismos fueron suscritos por la demandada, debido a la ausencia del actor por encontrarse trabajando y al cuidado de sus hijos fuera de la ciudad, conforme las libretas mencionadas; asimismo, sostuvo que no se habría tomado en cuenta las atestaciones de cargo que manifiestan que los préstamos de dinero se adquirieron para la construcción, ni el documento privado con reconocimiento de firmas de partición de dinero obrante de fs. 162 vta. a 163, el cual genera duda en la distribución de dinero y que la demandada haya recibido $us. 55.000, ya que no se habrían entregado los montos de dinero, razón por la que se recurrió a una acción legal promovida por Mayra Yucra Ríos.
c) El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró los agravios denunciados con relación a la fundamentación, congruencia y motivación.
d) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 198 y 214 del Código de las Familias y Proceso Familiar, debido a que el contrato de crédito en la suma de $us. 20.000 con garantía hipotecaria, visible de fs. 13 a 15, obtenido para la construcción de una vivienda es un documento auténtico suscrito el 12 de noviembre de 2017, en vigencia de la unión conyugal libre, no firmado por la demandada, correspondiendo su ganancialidad.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por María Leticia Yucra Ríos argumentó que:
1. El recurso de casación presentado, no establece bajo qué causales de fondo del art. 293 de la Ley N° 603 funda su recurso.
2. La A quo bajo un debido proceso, emitió su resolución con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, valorando integralmente las pruebas producidas, al tenor de lo previsto por los arts. 328 y 332 de la Ley N° 603.
3. Refirió que el recurso de casación hace mención de manera errada a la Sentencia Nº 88/2021 y Auto de Vista Nº 309/2021, que no corresponden al proceso; además, no demostró que el Auto de Vista recurrido contenga disposiciones contradictorias que sean causal de recurrir, ni demuestra lo preceptuado por el art. 392.II de la Ley N° 603, omitiendo manifestar si el recurso es de fondo o de forma, lo que hace inadmisible el recurso.
Fundamentos por los cuales solicitó sea inadmisible el recurso, por no cumplir los requisitos y las causales para su interposición conforme el art. 406 de la Ley N° 603.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 852/2019, de 28 de agosto, estableció lo siguiente: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’.
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado, en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.’. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: ‘Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia’.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal’.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En cambio los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
III.2. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.
El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: ‘la sociedad se disuelve por el abandono de hecho’, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: ‘En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.’, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.
En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: ‘El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: ‘…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos’.
Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.
Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.
Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.
En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: ‘…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 332 de la Ley N° 603 establece: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.
Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 681/2018 de 23 de julio, realizó el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla’ (…).
En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.
III.4. Requisitos y características del recurso de casación.
La Ley Nº 603, en sus arts. 393 y 394 establece los parámetros que se debe seguir para plantear un recurso de casación.
De ahí que el art. 393 del Código de las Familias y Proceso Familiar delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 394 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes.
Es así que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado sobre la base de la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.
Otro elemento, relevante y definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho, que a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido vulnerados sus derechos en dicha resolución. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además, es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en los nums. 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
1) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 178, 182.I y II, 189 y 198 de la Ley N° 603, debido a que, si bien el lote de terreno objeto de litigio es un bien propio, no obstante, las construcciones que se efectuaron dentro la misma, fueron realizadas en vigencia de la unión libre, reconocido desde el 27 de mayo de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018 y que la construcción continuó durante la vigencia del matrimonio desde el 21 de diciembre de 2018.
2) El Auto de Vista recurrido no valoró los contratos de mano de obra cursantes de fs. 61 a 62, de fs. 180 a 181, de fs. 182 a 183 y libretas que cursan de fs. 23 a 24, aduciendo que en estos contratos no hay relación de tiempos para su construcción, razonabilidad, veracidad, buena fe y lealtad; además, señala que los mismos fueron suscritos por la demandada, debido a la ausencia del actor por encontrarse trabajando y al cuidado de sus hijos fuera de la ciudad, conforme las libretas mencionadas; asimismo, sostuvo que no se habría tomado en cuenta las atestaciones de cargo que manifiestan que los préstamos de dinero se adquirieron para la construcción, ni el documento privado con reconocimiento de firmas de partición de dinero obrante de fs. 162 vta. a 163, el cual genera duda en la distribución de dinero y que la demandada haya recibido $us. 55.000, ya que no se habrían entregado los dineros, razón por la que se recurrió a una acción legal promovida por Mayra Yucra Ríos.
Con relación a estos reclamos, se evidencia que giran en torno a la realización de la construcción del bien inmueble objeto de litis durante la vigencia del matrimonio y su falta de valoración probatoria de los contratos de mano de obra, libretas, atestaciones de cargo y documento privado con reconocimiento de firmas de partición de dinero.
Al respecto, el Auto de Vista Nº 141/2023, cursante de fs. 777 a 780 vta., estableció que el demandante no acreditó que la construcción del bien inmueble sea ganancial, pues por el contrario la demandada demostró por amplias pruebas documentales producidas, cursantes de fs. 106 a 108, de fs. 109 a 142 vta., de fs. 182 a 185 vta., a fs. 133, de fs. 134 a 139, de fs. 140 a 142 vta., de fs. 143 a 145 vta., de fs. 146 a 157, de fs. 296 a 300, de fs. 279 a 280, de fs. 281 a 290, a fs. 291 y de fs. 416 a 423, entre otras, la testifical de Jhaneth Manjon, Sandra Milenka Meneses Quintanilla, Jhonny Rodas Ríos, contrastada con la prueba de cargo documental producida, que tanto el lote de terreno, como su construcción, ubicado en zona Ckara Puncu, hoy denominado calle Juan José Torres S/N de 208 m2 de superficie, inscrito en Derechos Reales, con Matrícula Nº 1.01.1.99.0042643, no es ganancial, siendo propio de la señora María Leticia Yucra Ríos, al haber sido adquirido antes del matrimonio y efectuada la construcción con dineros propios.
Manifestó que son considerados bienes propios los donados o dejados en testamento u obtenidos por sustitución, al tenor de lo previsto por el art. 178 de la Ley N° 603, observando que incluso los documentos de contrato de obra, fueron celebrados por la demandada con diferentes albañiles, en fecha anterior a la unión libre o, de hecho, realizando adelantos de dinero que otorgó a los distintos contratistas para la construcción de su inmueble.
Señaló que la construcción se realizó con dinero propio de la demandada, no solamente por el trabajo que realizó en el exterior del país, sino por haber recibido en calidad de herencia la suma de $us. 55.000, tras el fallecimiento de su madre, al vender su padre el inmueble familiar, ubicado en el mercado campesino, quien entregó a ella y cada uno de sus hermanos un monto de dinero por la venta del inmueble, dinero con el cual la demandada también realizó la construcción, que son considerados bienes propios, llegando la juzgadora con la prueba de descargo a la decisión asumida.
Ahora bien, de la revisión de autos se tiene de fs. 162 a 163 documento privado de partición de dinero y de fs. 175 a 179 su reconocimiento de firmas y rúbricas, por la venta del inmueble recibido por sucesión hereditaria y anticipo de legitima, de su padre Mario Yucra Martínez a sus hijas beneficiarias entre ellas María Leticia Yucra Ríos, quien recibió la suma de $us. 55.000, en dicho documento obliga a la demandada a emplear el dinero en la construcción de una vivienda propia, firmando a conformidad los involucrados en fecha 17 de enero de 2017.
Monto económico recibido que es corroborado por la Escritura Pública Nº 17/2017, cursante de fs. 147 a 157 vta., referente a un contrato de compraventa de un bien inmueble, préstamo de dinero y constitución de garantías, venta que realizaron Mayra, Margoth, María Leticia, Ana María y Giovanna todos Yucra Ríos a favor de Jhonatan Luis Rodríguez Moya por la suma de Bs. 1.394.000.00.- (Un millón trecientos noventa y cuatro mil 00/100 bolivianos) y préstamo de dinero y constitución de garantías que el Banco de Santa Cruz S.A. otorgó a favor del comprador y con garantía del inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0003015 objeto de venta; a fs. 157 vta., se tiene su constancia de registro en Derechos Reales.
Sobre el particular conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1, en criterio doctrinario refiere: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603”. Con relación a los bienes propios, Félix Paz Espinoza amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En consecuencia, por lo expuesto supra este Tribunal de casación coincide con la decisión asumida por el Tribunal de alzada, pues de las pruebas aportadas; de fs. 181 a 184 vta., se evidencia que los contratos de obra bruta, instalación de servicios y obra fina, fueron suscritos únicamente por la demandada y los constructores en fecha anterior a la unión libre o de hecho, a quienes dio adelantos económicos a momento de su suscripción para la construcción; a su vez de la verificación de la declaratoria de herederos forzosos entre los que se encuentra María Leticia Yucra Ríos sus hermanas y padre, visible a fs. 126; documento privado de partición de dinero con reconocimiento de firmas, cursante de fs. 162 a 179 y de fs. 147 a 157 vta., y la Escritura Pública Nº 17/2017 de compraventa de un bien inmueble registrado en Derechos Reales; con estos medios probatorios y su valoración integral, se entiende que la demandada recibió la suma de $us. 55.000 para la construcción de una vivienda, efectuándose la construcción con dineros propios adquiridos por sucesión hereditaria, conforme las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 de la Ley N° 603 y lo expuesto en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente Resolución; consiguientemente la construcción del inmueble no es un bien ganancial.
Con relación a las observaciones, que no hay relación de tiempos en los contratos de obra, no se valoró las libretas de calificación y atestaciones de cargo, se advierte que estos reclamos no inciden en el fondo de la decisión asumida, no son relevantes, ni son trascendentales, pues no establecen de qué forma revertirían el fallo declarado por el Tribunal de alzada, dado que como se expuso supra, de la valoración integral de las pruebas previsto por el art. 332 de la Ley N° 603, se evidencia que la construcción del inmueble fue efectuada con dineros propios de la demandada.
Por lo expuesto, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado; por ende, no se evidencia infracción a la normativa citada.
3) El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró los agravios denunciados con relación a la fundamentación, congruencia y motivación.
Al efecto, corresponde señalar que el recurso de casación deberá contener los requisitos exigidos en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el mismo podrá ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos por errores de procedimiento o en el fondo por errores de interpretación o aplicación indebida de la Ley, en ambos casos se debe indicar de manera precisa y exacta las causas que motivan la casación no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 393 y 394 de la referida norma familiar.
El recurso de casación debe ser interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la Sentencia.
En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem no consideró los agravios denunciados con relación a la fundamentación, congruencia y motivación, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro, no identificando las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y lo vertido en el acápite III. 4 de la presente Resolución; por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
4) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 198 y 214 del Código de las Familias y Proceso Familiar, debido a que el contrato de crédito en la suma de $us. 20.000 con garantía hipotecaria, visibles de fs. 13 a 15, obtenido para la construcción de una vivienda es un documento auténtico suscrito el 12 de noviembre de 2017, en vigencia de la unión conyugal libre, no firmado por la demandada, correspondiendo su ganancialidad.
Al efecto, el Auto de Vista Nº 141/2023, cursante de fs. 777 a 780 vta., estableció que no resulta evidente que la Juez no haya valorado el crédito de $us. 20.000, refiriendo que el préstamo no fue suscrito por la demandada, siendo efectuado por el demandante con la garantía de su madre, en fecha 12 de noviembre de 2017, documento que recién fue elevado a Escritura Pública en fecha 17 de febrero de 2020, conforme los documentos, cursantes de fs. 13 a 15, que si bien son auténticos al tenor del art. 335.II de la Ley N° 603; sin embargo, al haber sido elevado a Escritura Pública, meses antes de que se proceda la disolución del vínculo conyugal, entre los ahora sujetos procesales, tomando en cuenta que la Sentencia fue emitida el 12 de noviembre de 2020 y que conforme sale de los datos del proceso de la Sentencia Nº 149/2020, se tiene establecido que desde el 06 de enero de 2020, ya no se encontraban haciendo vida en común, no existiendo ya un proyecto de vida en común, entre ellos, no creando convicción en la juzgadora sobre su ganancialidad.
Ahora bien, a fin de dar respuesta a este reclamo corresponde remitirnos a lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso donde se determinó que la comunidad ganancial termina con la conclusión del proyecto de vida en común, al haber separación de cuerpos, que en algunos casos sucede de manera paralela a la desvinculación conyugal o divorcio, declaración de nulidad del matrimonio o separación judicial de bienes en los casos en que esta procede; correspondiendo en consecuencia la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, que deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.
Es necesario precisar que la separación de hecho para los fines legales pone fin a la comunidad ganancial, aunque el vínculo matrimonial siga vigente, esto debido a la ruptura del proyecto de vida en común, pues el patrimonio adquirido con esfuerzo individual después de la separación no puede ser considerado como parte de esa comunidad, al no existir el esfuerzo común de los cónyuges; por lo que el acuerdo regulador de divorcio es un medio para que los esposos puedan determinar los efectos de la separación de la vida en común, sea en relación a lo personal así como lo adquirido económica y patrimonialmente.
En este marco, en el caso concreto, de fs. 10 a 12 vta., se tiene la Sentencia Nº 149/2020 de 12 de noviembre, del proceso de divorcio, por el cual se declaró probada la demanda de divorcio por la ruptura de un proyecto de vida en común, en este proceso en su demanda María Leticia Yucra Ríos manifestó, que su matrimonio ya no cumple con lo señalado por el art. 137 y el inc. c) del art 175 de la Ley N° 603, puesto que desde el 06 de enero de 2020 su exesposo los abandonó, dejándolos a sus suerte, lo cual es contestado por Rolando Durán Arancibia refiriendo que debido a los tratos intolerables, en fecha 07 de enero 2020 se vio obligado a salirse de su casa y que aun en esta situación estuvo solventando las necesidades de su casa, no teniendo constancia de aquello; aspecto que es corroborado en el acuerdo de conciliación, visible a fs. 696, donde las partes reconocieron que desde el 07 de enero de 2020, han dejado de hacer vida en común, no volviendo a vivir juntos.
En este entendido, tomando en cuenta que los bienes gananciales culminan con la ruptura del proyecto de vida, en el caso de autos se advierte que la separación de hecho se efectuó en fecha 07 de enero de 2020, por las manifestaciones de las partes, contempladas en la Sentencia Nº 149/2020, acuerdo de conciliación y tomando en cuenta que el contrato de préstamo de $us. 20.000 se formalizó por Escritura Pública Nº 24, el 17 de febrero de 2020, es decir después de la disolución del proyecto de vida, manifestaciones de las partes que constituyen una confesión conforme establece el art. 339 inc. b) de la Ley Nº 603, toda vez que esa afirmación fue realizada en la demanda, contestación y conciliación, por lo que llega a ser la prueba contundente que demuestra que la separación de cuerpos fue el 07 de enero de 2020.
Con base en lo expuesto y en aplicación al principio procesal de verdad material, que compele al juzgador a observar los hechos tal como se presentaron y que también debe analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación, se colige que el contrato de préstamo de $us. 20.000 se formalizó por Escritura Pública Nº 24, el 17 de febrero de 2020 y desde el 07 de enero de 2020 las partes ya no se encontraban haciendo vida en común, por ende, ya no existía proyecto de vida en común cuando se formalizó dicho préstamo, pues el demandante abandonó la convivencia; por lo expuesto supra no es evidente que el contrato de crédito objeto de análisis sea ganancial.
Considerando a su vez que la minuta de préstamo de $us. 20.000, en su contenido no establece que es para la construcción del inmueble, documento que fue negado en la contestación por la demandada y al no haberse demostrado el registro de la acreedora de este préstamo ante impuestos nacionales, aspectos que no generan convicción de su ganancialidad.
De esta manera se tiene que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 332 de la Ley N° 603 y lo vertido en línea jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo N° 681/2018 de 23 de julio; por lo que los reclamos planteados son injustificados.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar declara INFUNDADO, el recurso de casación obrante de fs. 787 a 789, interpuesto por Rolando Durán Arancibia contra el Auto de Vista N° 141/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 777 a 780 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma para cada uno de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.