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TSJ

AS/0623/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Alzamiento de Bienes y Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 623/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 84/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 202 a 206, Jorge Luis Machaca Chuquimia impugna el Auto de Vista 78/2021 de 9 de julio, de fs. 179 a 184, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Richard Guachalla Chuquimia, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 194/2020 de 11 de septiembre (fs. 124 a 133 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Richard Guachalla Chuquimia, absuelto de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 141 a 143), resuelto por Auto de Vista 078/2021 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los núm. 6 y 11 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que en los acápites primero (enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio) y tercero (exposición de motivos de hecho y probatorios), se identificó un recibo de 12 de enero de 2021 donde se estableció al existencia de una deuda por parte del acusado, quien garantizó el cumplimiento de dicha obligación con todos sus bienes habidos y por haber y conforme los diferente oficios remitidos a varias instancias se demostró que el acusado no tiene bienes sujetos a registro a sus nombre; sobre estas documentales el juez hubiese razonado, indicando que, no demuestran la existencia de bienes a momento de contraer la obligación o haberlos adquirido posterior a ello; lo cual según el recurrente fue una lesión a la valoración razonable de la prueba, debido a que dichas pruebas demuestran el dolo del acusado quien garantizó con bienes habidos, dando seguridad de la existencia de bienes para realizar la entrega del dinero; por lo cual la Sentencia valoró erradamente la prueba presentada por su parte y generó incongruencia interna en la Sentencia, al reconocer en los hechos probados que, el acusado garantizó la obligación con bienes supuestamente existentes que sin embargo no existían. Refiere que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación. Bajo estos antecedentes, el recurrente indica que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso, con el argumento de que no se fundamentó los agravios, situación que no sería evidente conforme a los alegatos expuestos, lo cual lesiona el derecho al debido proceso, pues el de alzada omitió pronunciarse en relación a los agravios expuestos en apelación y los precedentes invocados.

Cita los Autos Supremos (AS) 724/2004 de 26 de noviembre, 313/2013 de 31 de julio y 166/2012-RRC de 20 de julio y la Sentencia Constitucional (SC) 893/2014 de 14 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Luis Machaca Chuquimia
Demandado
Richard Guachalla Chuquimia
Proceso
Alzamiento de Bienes y Falencia Civil
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0623/2023-RAFuente oficial