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TSJ

AS/0623/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Manipulación informática
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0623/2026 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Oruro 213/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Consejo de la Magistratura Parte imputada: René Marcelo Coro Mercado y Martha Ximena Romero Ibáñez Delito: Manipulación Informática art. 363 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2024 de fs. 204 a 214 vta., el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Oruro, impugna el Auto de Vista 83/2024 de 4 de noviembre de fs. 175 a 184, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de René Marcelo Coro Mercado y Martha Ximena Romero lIbásez, por la presunta comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA

Por Sentencia 48/2024 de 13 de junio de fs. 69 a 80, el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujeres Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Marcelo Coro Mercado y Martha Ximena Romero Ibáñez, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 3603 Bis., con relación al art. 20 del CP, con base a los siguientes argumentos:

  1. 1)El 28 de febrero de 2018, aproximadamente a horas 9:15, la denunciante en calidad de Representante Legal del Consejo de la Magistratura, formalizó la denuncia por el presunto delito de Falsedad

Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en contra de René Marcelo Coro Mercado y Martha Ximena Romero Ibáñez funcionarios del Juzgado Público Octavo en lo Civil, quienes fueron sorprendidos en flagrancia utilizando una carátula de ingreso de causas y proceso que ingresó dolosamente, la Abg. Telma Ignacio Encargada de Plataforma se percató que Martha Romero Ibáñez se aproximó a la ventanilla de Plataforma y le mencionó a Jeimy Ancasi, que habría extraviado la carátula del número de Nurej 4042773 y que se lo volviera a imprimir para subsanarlo; sin embargo, la funcionaria de plataforma se percató que ese proceso no fue generado por plataforma, constituyéndose ambas al Juzgado Octavo en lo Civil donde cumplía funciones Martha Romero como Oficial de Diligencias, la misma no se encontraba y posterior a eso llegó agarrando el proceso que se buscaba y se le informó de la irregularidad del hecho, que no se siguió los pasos correspondientes para el ingreso de causa por lo que se formalizó la denuncia por los hechos ilícitos de Falsead Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado remitiendo a los funcionarios a la FELCC, para que se proceda con las investigaciones.

  1. 2)Entre las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, se tiene la prueba MP-1, Informe de 28 de febrero de 2018, emitido por el Sargento Primero José Antonio Choque Gonzales, investigador asignado al caso, prueba MP-2 Informe de Intervención Policial Preventiva, de 28 de febrero de 2018, emitido por el Sargento José Antonio Choque Gonzales, Investigador Asignado al Caso y Policías Intervinientes, la prueba MP-3 Acta de Denuncia de Mery Gómez Antezana por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en contra de René Marcelo Coro Mercado y Martha Ximena Romero Ibáñez, la prueba MP-7 Acta de Recepción y Secuestro de Indicios Materiales, de 28 de febrero de 2018, entregados por Mery Gómez Antezana Representante Judicial; además, se secuestró y recepcionó, un expediente Judicial, una Provisión Ejecutoriada con el Nurej 4042773, Exp. 53/2018, demandante Martin Jesús Sánchez Pinto, demandado Freddy Bejarano Calderón, que consta de fs. 8, que fue entregado a la Abogada Mery Gómez Antezana Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, prueba poco relevante por cuanto los objetos secuestrados no fueron remitidos al despacho judicial para su valoración, la prueba MP-8 nota, del 31 de agosto de 2018, emitido por el Sgto. Iro. José Antonio Choque Gonzales investigador asignado al caso, que en lo principal refirió, la remisión del Acta de Apertura ue sobre elaborado por el Sgto. lro. Willy Jahuira Choque funcionario de la División Escena del Crimen de la FELCC, (a fs. 1 original); Acta de Apertura de sobre de 29 de agosto de 2018, emitido por el Sgto. Iro. José Antonio Choque Gonzales Investigador Asignado al Caso, refiere que se encontró un sobre manila de color café, en su interior contenía un expediente judicial en folder azul, en el mismo se encontraban insertadas ocho fs. de documentos del

A A Juzgado Publico Civil y Comercial Octavo, signado con número de NUREJ 4042773, expediente 53/2018, con inscripción Judicial Provisión Ejecutoria, como demandante Martin Jesús Sánchez, Juez a cargo Dr. David Paco Gutiérrez, quien hace notar que en el momento de la apertura, en el referido Sobre no se encontró signos de violencia o alteración, una vez concluido el acto los intervinientes firmaron el acta, siendo una prueba poco relevante por cuanto el sobre manila en su interior contenía un expediente judicial provisional ejecutoriada que según el acta son fs. 25; sin embargo, no se habría remitido al despacho judicial para su valoración, la prueba MP-9, nota de 31 de agosto de 2018, suscrito por el Sgto. lro. José Antonio Choque Gonzales Investigador Asignado al Caso.

Finalmente el juzgador concluyo que: no concurren los elementos

constitutivos del delito de MANIPULACIÓN INFORMATICA, por cuanto

no existe prueba objetiva que pueda establecer que los acusados

RENE MARCELO CORO MERCADO Y MARTHA XIMENA ROMERO

IBAÑEZ hubieran procedido a la Manipulación Informática, es decir

un procesamiento o transferencia de datos, por cuanto se tiene que

inclusive quien imprimió la caratula que contenía los datos correctos, fue efectuada por la auxiliar de plataforma, tampoco se ha establecido que los acusados hubieran efectuado una transferencia de datos informáticos en el Sistema Sirec vigente al momento del hecho, no se ha demostrado con prueba que los acusados hubieran causado una transferencia patrimonial en perjuicio de un tercero, por lo que existe insuficiencia probatoria y no se advierte los elementos constitutivos del delito de Manipulación Informática. Maxime este delito tiene características particulares conforme los precedentes doctrinarios señalados.

I.2.

RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Consejo de

la Magistratura de Oruro, interpusieron los recursos de apelación

restringida de fs. 87 a 92 y 95 a 105 vta., alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

  1. 1)El Consejo de la Magistratura denunció que, en la Sentencia existió fundamentación contradictoria señalando la inconcurrencia de los elementos del ilícito, pues se habría demostrado la manipulación informática, específicamente del sistema SIREJ, en el componente vinculado al sorteo de causas, pues se hubiere simulado haber realizado el ingreso informático de la causa, como si se hubiera realizado por intermedio de la plataforma del Órgano Jurisdiccional.
  1. 2)Asimismo, denunció que la Sentencia se fundaría en valoración Defectuosa de la Prueba, puesto que la Juez de origen se limitó a otorgar un valor poco relevante y no esencial a las pruebas codificadas como MP-1, MP-2, MP-3 y MP-9, por el hecho que los objetos secuestrados no hubiesen sido remitidos para su valoración, lo cual en su criterio no sería admisible, pues ese efecto adquirió relevancia la prueba codificada como MP-9, que contendría una secuencia de placas fotográficas así como la inspección ocular, donde se hubiera extraído la carátula de aquella provisión ejecutoria, que permitía concluir que aquel proceso fue ingresado directamente al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo.
  1. 3)Que las declaraciones de los testigos presentes en el juicio reforzarían la teoría probatoria siendo que con relación a la declaración de la testigo Jeimy Ancasi, la Juez de Sentencia hubiera extrañado que la misma afirmó que fue ella quien imprimió la carátula cuestionada, cuando aquel fue el hecho denunciado en el fáctico de la acusación.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Por el Auto de Vista 83/2024, cursante de fs. 175 a 184, la Sala Penal

Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró

improcedentes los recursos interpuestos, con los siguientes

argumentos vinculados a los motivos de casación:

Sobre la Fundamentación Contradictoria en la sentencia, en lo

esencial, el recurrente alegó que resultaría contradictorio, por un lado,

ejercitar un análisis del tipo penal de Manipulación Informática y, por otro, señalar la inconcurrencia de elementos del ilícito, pues se habría demostrado la manipulación del Sistema SIREJ, a ese fin, debemos tomar en cuenta que una fundamentación contradictoria se hace visible cuando una Resolución presenta inconsistencias, contradicciones o falta de coherencia en su argumentación interna, lo cual genera incertidumbre sobre la lógica o los criterios aplicados en el fallo y puede dar lugar a que las partes cuestionen la legitimidad o razonabilidad de la decisión, es así que, quien recurre en apelación invocando o alegando la existencia de este defecto de Sentencia, debe establecer cuáles son las premisas contrarias entre sí en la resolución cuestionada, además de establecer cual la incidencia de aquella contradicción en el decisorio, es así que se advierte una desorientación procesal manifiesta en el agravio que expone la recurrente, pues si bien las premisas que aquel toma como contrarias entre si son parte de la Sentencia recurrida, sin

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embargo, la premisa que considera correcta no se trata más que del fundamento que plasma la Juez sobre el delito de Manipulación Informática a fin de posteriormente, ejercitar el análisis de subsunción.

Dicho de otro modo, el fundamento vinculado a plasmar la descripción típica del delito acusado y la jurisprudencia relacionada, no importa el análisis de fondo de la causa que básicamente, radica en establecer si una conducta comprobada se adecua a aquella descripción, teniéndose que en este apartado que es aludido por el Consejo de la Magistratura, no se expuso el criterio propio de la Juez de Sentencia y si bien no puede negarse la importancia de aquel apartado, este sirve únicamente de basamento para que posteriormente, la Juez armonice tanto los fundamentos normativos como los fundamentos fácticos que hacen a su Resolución, para explicar a las partes los motivos de su decisión mismos que se encuentran expresados, como actividad propia, tanto a tiempo de la valoración probatoria como de la actividad de subsunción en la Sentencia, entonces objetivamente el acápite de la Sentencia en el que la Juez de Sentencia expuso los motivos que le llevan a concluir por la absolución de los acusados se encuentra más adelante, identificado como en el considerando III. 1. la subsunción y mal podría alegarse que existe contradicción de esta última con un apartado que sirve de base para emitir tal pronunciamiento, pero no expresa ningún criterio que resulte propio de la juzgadora, por lo que el agravio deviene en infundado.

Sobre que la Sentencia se basaría en defectuosa valoración de la prueba, en relación a este defecto de Sentencia el recurrente alega que el argumento vinculado a la valoración probator:a radica en que no se hubiese remitido ante la Juez el expediente que fue ingresado de manera irregular, pero que aquel efecto adquiría relevancia de pruebas documentales codificas como MP-9 que contendría una secuencia de placas fotográficas siendo este la alegación textual del recurrente, del examen de la Sentencia se tiene que al momento de describir la aludida documental se deja constancia que la misma consta de solicitudes del investigador asignado al caso y si bien se tendría constancia de la existencia de una secuencia de placas fotográficas, el argumento de la juez radica en la necesidad de haberse remitido el expediente en fisico, de lo anotado, es posible advertir que la Juez de Sentencia, en contraposición a lo expuesto por el recurrente, otorga valor a aquellas placas fotográficas que, a decir del apelante, serían suficientes para otorgar absoluto valor probatorio a sus pruebas documentales, empero, su alegación expresa que las mismas demostrarían únicamente parte de los hechos, consistente, tan solo, en el secuestro de los indicios materiales. Entonces, remitiéndonos a los fundamentos de la Sentencia, sí bien aquellas placas fotográficas corresponden a ciertos actuados

investigativos, aquellas, por si solas, no generaron convicción sobre los hechos propiamente ya que, como bien identifica la institución recurrente, aquellas secuencias fotográficas únicamente dan cuenta que se produjeron actuados investigativos, entre ellos, el secuestro del expediente, resultando lógica la inferencia de la Juez ya que, al haberse secuestrado el expediente que se alega hubiera sido ingresado haciendo uso de una manipulación del Sistema SIREJ, no existía un inpedimento para que esta prueba sea producida en el Juicio, igualmente y efectuando un análisis vinculado a si la denuncia planteada ameritaría la sanción de nulidad contra la Sentencia, teniendo en cuenta los principios que regulan las nulidades, no puede perderse de vista que no todo defecto conlleva la sanción de nulidad, más, st el defecto aludido no tiene incidencia alguna en la decisión final, es decir, si no se cumple con el principio de trascendencia, advirtiéndose, de la revisión de los antecedentes de la causa, que tanto la acusación pública como la Sentencia y los recursos se fundan en pretender demostrar la existencia de uno solo de los elementos del tipo penal endilgado como es el vinculado a que se hubiera manipulado un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto, obviando por completo que de por si la concurrencia de aquel elemento no genera posibilidad de reprochabilidad penal en contra de los acusados, si no se cumple con los demás presupuestos de la conducta tipificada como delito; es decir, que los acusados hayan tenido la intención de obtener un beneficio indebido y que se haya ocasionado un perjuicio patrimonial a un tercero.

De lo expuesto, es evidente que el razonamiento principal para absolver a los acusados radica en que no se comprobó manipulación alguna del Sistema Informático SIREJ, sino que el ingreso de la causa se produjo por un conducto no regular, siendo pertinente desatacar que la absolución también se basa en la insuficiencia probatoria a fin de comprobar la existencia de un beneficio indebido así como de la existencia de una transferencia patrimonial en perjuicio de un tercero, advirtiendo que los alegatos del motivo de apelación no fueron a confrontar estas circunstancias que son el sustento de la absolución, por lo que esta sala advierte que el reclamo opuesto no tiene incidencia en el decisorio de la Juez de Sentencia, por lo que, en caso de acogerse los reclamos efectuados, estando ya sentadas las bases del eventual nuevo Juicio, no existe previsibilidad alguna que la valoración Probatoria arroje un resultado diferente dado que todos y cada uno de los elementos probatorios fueron valorados, encontrando que aquellos serian poco relevantes a objeto de demostrar la existencia de la conducta antijurídica, no habiéndose acreditado por ninguno de los

recurrentes que tal valoración probatoria resulte errada.

Por último y con relación a que la Juez hubiera efectuado una valoración defectuosa de la declaración testifical de JelImy Ancasi Ayaviri, si bien el aspecto mencionado por la Juez de Sentencia, vinculado a que aquella testigo imprimió la carátula de reparto que fue un componente del hecho acusado, empero, con base a lo expuesto previamente, debe tenerse en cuenta que aquel elemento vinculado a quién hubiera impreso la carátula de reparto llega a ser un hecho accesorio al principal que debía comprobarse, el cual, a criterio de esta Sala, radicaba en quién ejercitó una manipulación del sistema informático SIREJ y cual la calidad de tal manipulación o en qué hubiera conziderado la misma con la finalidad di hacer ingresar una caratula omitiendo el sorteo correspondiente, aspecto que reiteramos fue debidamente comprobado y si bien aquel argumento de la Juez vinculado a que aquella testigo fue quien imprimió la carátula evidentemente fue parte de la acusación empero esta Sala no encuentra argumento que sustente los motivos por los cuales esta afirmación recae en una defectuoso valoración de la prueba, más cuando aquello se circunscribe, como se hizo mención, a un elemento fáctico periférico al que fue objeto del Juicio, por lo que esta Sala Penal no encuentra razón en el agravio expuesto.

En conclusión y habiendo analizado y dado respuesta a todos y cada uno de los cuestionamientos expresados por la representación del Consejo de la Magistratura, al haberse advertido que no se demostró la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia denunciados, el recurso Apuesto resulta, a todas luces, improcedente.

En cuanto a la invocación de precedentes contradictorios, esta actividad debe sujetarse a la previsión del art. 416 del CPP, siendo obligación de la parte recurrente demostrar la existencia de contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por la resolución cuestionada no coincida con la del precedente, debiendo ingresar al análisis del cumplimiento de este presupuesto, con la finalidad de dar una respuesta oportuna a todos y cada uno de los aspectos alegados por la vía del recurso de apelación. Por otro lado, la identificación del precedente contradictorio debe basarse en la identificación de un asunto similar, sea adjetivo o sustantivo, que haya merecido pronunciamiento diferente, debiendo aplicarse por su vinculatoriedad al caso en concreto y conforme expresa el , que ilustra la presente resolución, el recurrente deberá expresar de forma clara y precisa cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, no siendo suficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente o su fundamentación subjetiva, en concreto

y en cuanto a la problemática procesal abordada, este Tribunal de alzada efectuando un análisis de los motivos del recurso que fueron expresados por la parte recurrente, concluyó en razón que la Sentencia no incurre en defecto de Sentencia que se encuentre vinculado a la fundamentación o la valoración de la prueba, además, debe considerarse que la argumentación expuesta por el recurrente omite expresar algún motivo vinculado a la trascendencia de los agravios expuestos, razón por la cual el mismo fue declarado improcedente. (Sic).

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Consejo de la Magistratura de Oruro
Demandado
Rene Marcelo Coro Mercado y Martha Ximena Romero Ibañez
Proceso
Manipulación informática
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
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