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TSJ

AS/0624/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-550/2007

AUTO SUPREMO Nº 624 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Zenteno Aguilar y otros c/ Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda

VISTOS: El recurso de casación de fs. 473-477, interpuesto por Jorge Jesús Flores Durán, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contra el Auto de Vista Nº. 138/2007-SSA-II de 1 de junio de 2007 (fs. 461 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que siguen Willy Ríos Gonzáles en representación de los ex trabajadores del Viceministerio de Transporte y Aeronáutica Civil, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la respuesta de fs. 292-293, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 26 de enero de 2006 (fs. 437-440), declarando probada la demanda de fs. 47 y aclaración de fs. 50, e improbada respecto al demandante Raúl Rodrigo Patiño Coca, disponiendo que la entidad demandada Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cancele a los actores por el concepto de sueldos devengados en la suma de Bs. 250.000.-.

En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada (fs.447-450) por Auto de Vista Nº. 138/2007-SSA-II de 1 de junio de 2007 (fs. 461 y vta.), se confirma la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 473-477, interpuesto por el representante de la entidad demandada, en base a los argumentos que se sintetizan a continuación : 1) observa poder de fs. 1-3 y la personería del representante de los demandantes, 2) en el proceso hubo una inadecuada valoración de las pruebas de cargo y de descargo de fs. 63 a 104 consistente en contratos de consultor dependiente suscrito por el Viceministro de Transporte y no por el Ministerio de Servicios Públicos, y no por el Ministro de Servicios y Obras Públicas, 3) que los consultores demandantes no presentaron informes que debieron ser aprobados por el Viceministro e Transporte incumpliendo el contrato, 4) que los demandantes debieron acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos, 5) siendo consultores, no tienen la calidad de funcionarios públicos, vulnerando de esta manera el art. 1 del D.S. 244 de 23 de agosto de 1943. Concluye solicitando casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, para establecer si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

I.- Que por disposición del art. 25 del D.S. 24855 de 22 de septiembre de 1997 (Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo) el Viceministerio de Transporte y Aeronáutica, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, forma parte de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo (Ley de 16 de septiembre de 1997), constituyéndose en una entidad que integra la administración pública del Estado.

II.- Al prestar servicios los demandantes en una institución Estatal (Viceministerio de Transportes y Aeronáutica Civil), estos fueron retribuidos con dineros provenientes del Tesoro General de la Nación, por esta razón, determina que las pretensiones demandadas no están amparadas en la Ley General del Trabajo. Al respecto, es necesario referirnos que la entidad demandada, se rige por, la Ley 1178 SAFCO, la Ley 2027 (Ley del Estatuto del Funcionario Público), Ley 2104 modificatoria de la Ley 2027, D.S. No. 23318-A SAFCO, D.S. No. 21364, Reglamento de la Ley Financial, D.S. No. 25749 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), D.S. No. 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), R.M. del Ministerio de Hacienda No. 86, Principios, Normas Generales y Básicas de Control Interno Gubernamental emitidas por la Contraloría General de la República.

III.- En la especie, se concluye que los actores fueron contratados por el Vieministerio de Transportes y Aeronáutica Civil en las gestiones 2002 y 2003, que continuaron trabajando hasta marzo de 2003; es decir fueron contratados en vigencia de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999, que por disposición del art. 5º de la Ley No. 2104 de 21 de junio de 2000, el Estatuto del Funcionario Público ingresó en vigencia 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, es decir, al ser contratados ingresaron en vigencia la referida Ley No. 2027 el 21 de junio de 2001, consiguientemente, aplicable en el caso presente, en cumplimiento al art. 33 de la C.P.E. -vigente entonces, art. 23 de la CPE actual - y art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

IV.- De donde se establece que los demandantes, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército". Esta disposición concuerda con los arts. 3 numerales I y II, 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) No. 2027de 27 de octubre de 1999.

IV.- En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el D.L. No. 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el D.S. No. 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público", en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E. -vigente entonces- concordante con el art. 233 de la actual C.P.E.

Al respecto, este Supremo Tribunal mediante A.S. No. 403 SSA-II de 27 de marzo de 2.007, modulando la línea jurisprudencial del A.S. No. 351 de 22/11/2005, ha establecido que con referencia a los funcionarios y empleados públicos en general, que no se encuentran bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, recomendó simplemente la cancelación de los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios.

Considerando III: Cabe hacer notar que, por Auto Supremo Nº.361 de 4 de agosto de 2010 este Tribunal Supremo ha reconducido su línea jurisprudencial, por lo que se tiene:

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Criterio

En el caso, queda fuera de discusión respecto a la calidad de las personas que litigan, ha quedando establecido que, el presente trata de ex-servidores públicos que accionan contra una entidad pública, por lo que corresponderá limitarse el análisis a la naturaleza y materia que refiere la Ley de Organización Judicial. Asimismo, se debe considerar que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, la competencia en razón de materia se mide en función de la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan y, si esto es así, en el marco de la definición de servidor público de los actores y la naturaleza pública de la entidad demandada, por efectos del art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el Juez ordinario en materia laboral, como se tiene dicho, no tendría competencia en razón a las normas que la regulan.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Zenteno Aguilar y otros
Demandado
Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0624/2010Fuente oficial