Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 624/2013.
EXP. N°: 488/2007.
PROCESO: Juicio de Responsabilidades
PARTES: Interpuesto por el Fiscal General de Bolivia c/ Gonzalo Sánchez Lozada y otros.
FECHA: Sucre, treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de actividad procesal defectuosa formulada por la Defensora de Oficio asignada a Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; el recurso de reposición presentado por la Fiscalía General del Estado en el proceso penal seguido contra el imputado por la presunta comisión del delito de Genocidio y otros; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el incidente incoado al amparo de los arts. 89 inc. 5) y 109 del Código de Procedimiento Penal, señala que:
1.- Existe actividad procesal defectuosa e inconfirmable a consecuencia del desconocimiento del Auto Supremo de 30 de septiembre del presente año, pues, a través de la prensa local se informó que el 20 de septiembre del presente año el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nuevo pedido de extradición del imputado Gonzalo Sánchez de Lozada y que el 30 de septiembre, ese Tribunal aceptó la referida solicitud fiscal, disponiendo librar el respectivo exhorto suplicatorio ante las autoridades de los Estados Unidos de América.
Agrega que ante esa información pública, se apersona a Secretaría de Sala Plena a corroborar dichos actuados en varias oportunidades sin éxito alguno al no encontrarse a la vista el expediente, sin que además su persona hubiera sido notificada con la pretensión fiscal de extradición, privándosele así del derecho de ejercitar defensa técnica formulando objeciones.
2.- Fundamenta que la extradición se halla prevista en los arts. 149 al 159 del Código de Procedimiento Penal y que la activación o disposición de la extradición es fundamental en un proceso jurisdiccional, porque a través de ella se busca compelir por la fuerza a quien se pretende extraditar para presentarlo ante el Tribunal, conllevando restricción de la libertad de locomoción.
En ese sentido, señala que es evidente la restricción al derecho de defensa técnica al haberse prescindido de las formas esenciales que debe observar todo proceso judicial, como es el traslado y su notificación de conformidad al art. 123 del Código de Procedimiento Penal, en irreverencia a la publicidad del proceso, que materializa a su vez, principio de igualdad contenido en el art. 12 del CPP y en vulneración del derecho a la defensa técnica señalado por el art. 9 de la misma norma adjetiva penal, hechos que recaen en defecto procesal absoluto señalado por los arts. 167 y 169 núms. 2 y 3 del señalado cuerpo procesal penal.
En base esos argumentos solicita declarar probado el incidente y en consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo de 30 de septiembre de 2013.
En virtud al señalado incidente se dispuso “traslado” por providencia de fs. 10441, actuado que mereció recurso de reposición por parte de la Fiscalía General del Estado.
CONSIDERANDO: Previamente a resolver el incidente, es necesario referirse al recurso de reposición interpuesto contra la providencia que dispone el traslado, ya que en él se cuestiona la tramitación otorgada al incidente.
Se debe señalar que este Tribunal otorgó a la solicitud de nulidad por defecto absoluto, la tramitación señalada por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal que señala: “Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”. Al considerar que se trata de una solicitud de nulidad por supuesto defecto absoluto señalando el art. 169 núms. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, correspondía disponer el traslado al ser una cuestión accesoria al proceso principal que debe ser tratada necesariamente en la vía incidental, no siendo evidente lo alegado por la Fiscalía General del Estado en el memorial de reposición de fs. 10534 a 10536 al no tratarse de la tramitación de la extradición, sino de una cuestión diferente referida a la supuesta falta de notificación con la solicitud de extradición.
CONSIDERANDO: De la lectura del memorial de incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, se tiene que no se adecua a procedimiento. Es así, que si bien se alega vulneración del núm. 2 del art. 169 del CPP referido a la intervención, asistencia y representación del imputado. Sin embargo, en el memorial no se señala de qué manera el Tribunal hubiera limitado la intervención, asistencia y representación del imputado, tampoco señala como se hubiera tenido que dar dicha intervención, asistencia o representación, menos aún señala a que caso o forma establecido por la norma procesal penal se refiere dicha intervención, asistencia o participación. Es decir, no expresa de forma clara y precisa que actuaciones le correspondía y no pudieron ser ejecutadas por la no notificación con el nuevo trámite de extradición.
Asimismo alega la incidentista que se hubiera vulnerado el art. 169 en su núm. 3 referido a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, de la lectura del memorial de incidente, se evidencia que la incidentista tampoco ha fundamentado de manera adecuada que garantía o derecho constitucional se hubiera vulnerado, si bien ha señalado que podía haber objetado el trámite; no ha señalado como lo habría hecho y bajo que recurso o acción hubiera hecho uso de la defensa técnica; razones por las que el incidente no se adecua a los presupuestos para su procedencia, al no especificar de manera clara y precisa de qué manera se habría vulnerado la Garantía de defensa técnica del imputado.
Si bien, el señalado memorial no se ajusta a la técnica requerida a efectos de la consideración del incidente; en cumplimiento del principio de acceso a la justicia, se pasa a considerar en el fondo los argumentos señalados por la incidentista: En ese contexto y de lectura del Auto Supremo Nº 408/2013 de 30 de septiembre del presente año, se tiene que éste dispone que por vía diplomática se ponga en conocimiento del imputado la solicitud de extradición, a cuyo efecto en el marco de lo previsto por el art. 145 del Código de Procedimiento Penal, se ordena dar curso a la solicitud de cooperación judicial internacional solicitada por el Ministerio Público, debiendo expedirse los exhortos suplicatorios correspondientes, entre ellos del ciudadano Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada.
Del análisis de dicha resolución se tiene que no corresponde la notificación a la Defensora de Oficio ya que el señalado Auto Supremo, tiene por objeto dar curso a una solicitud de cooperación internacional cuya tramitación es de carácter procesal y no constituye actuado que pueda ser impugnable a través de recurso alguno en la vía procesal penal, razón por la cual no se ocasionó lesión al principio de igualdad y menos aún vulneró el derecho a la defensa técnica del reclamado, por lo que no son aplicables en este caso las causales señaladas por los núms. 2 y 3 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, al no existir limitación a la intervención, asistencia y representación del imputado, pues no se le ha negado el derecho de contar con defensor de oficio ni se ha restringido la participación del mismo a través de actuaciones orales o escritas; pues si bien el derecho de recurrir se halla consagrado en el principio del debido proceso, dicho derecho está restringido a los actos procesales que por su naturaleza son recurribles, objetables o impugnables; no se identifica vulneración al derecho a la defensa técnica, pues no existe respecto al Auto Supremo Nº 408/2013, instancia recursiva donde pueda hacerse valer dicha defensa técnica, consecuentemente al no haberse adecuado los argumentos esgrimidos por la incidentista a los presupuestos establecidos en los núms. 1 y 2 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde su procedencia.
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