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TSJ

AS/0624/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 624

Sucre:                                5 de Diciembre de 2014

Expediente:                        OR-01-10-S

Distrito:                                 Oruro

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación y nulidad interpuesto por la demandada Consultoría Agropecuaria CEINDE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 198 de 27 de noviembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso sobre nulidad de contrato de prestación de servicios y otros, seguido por la Alcaldía Municipal de Oruro contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 737 a 738 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 394 de 25 de agosto de 2009 (fojas 672 a 677 vuelta), declarando probada en parte la demanda, dejando sin efecto legal el contrato de prestación de servicios y las letras de cambio en litis, e improbada respecto el resarcimiento de daños y perjuicios, el reconocimiento de costas y honorarios profesionales, e improbada la reconvención; sin costas.

Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 198 de 27 de noviembre de 2009 (fojas 709 a 713 vuelta), confirmó la sentencia apelada; con costas.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por la demandada Consultoría Agropecuaria CEINDE S.R.L. representada por Eduardo Delgado Carnero, en los términos expresados en su memorial de 7 de diciembre de 2009 (fojas 728 a 731 vuelta).

CONSIDERANDO II.- Fundamentos de la Resolución: que, en su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.

La nulidad es entendida como la sanción por la cual la ley priva de efectos a un acto jurídico, en materia procesal Eduardo Couture, señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”, formalidades que hacen al debido proceso y garantía de respeto a derechos a fundamentales.

Generalmente la nulidad de un acto procesal opera a pedido de parte cuya interposición podrá hacerse en cualquier etapa del proceso en que se presente la infracción a la norma procesal. También podrá darse de oficio conforme manda el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 106 del Código Procesal Civil, al prescribir la nulidad de oficio por inobservancia a la norma procesal o infracción al orden público, esto significa la facultad conferida por la Ley para que el juez o tribunal que conozca en grado de casación la causa revise de oficio, sin necesidad de pedido de parte, el proceso con la finalidad de resguardar el respeto a las normas procesales establecidas, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio. Lo que sin duda se traduce en el resguardo y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso y asegurar una correcta administración de justicia. Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, es aun al margen del recurso de casación conforme previene el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

Es decir que, el recurso de casación podrá plantearse en el fondo y en la forma de manera simultánea, pudiendo el Tribunal de Casación, previo a efectuar el análisis sea en la forma o en el fondo, revisar de oficio si en el transcurso de la tramitación de la causa se infringieron normas procesales que afecten el orden público y que amerite la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes.

Dicho de otro modo, el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición del artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, a anular o invalidar de oficio todo proceso en cual advierta inobservancia a la norma procesal o infracción a las formas procesales que interesan al orden público, sin ingresar o pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo o en la forma, cuya finalidad, como se dijo precedentemente, es precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia.

En el marco de estas disposiciones y por otro lado, el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente es menester verificar si las resoluciones de instancia emergen de un debido proceso legal; por cuya razón se efectúan las siguientes disquisiciones legales:

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Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2014AS/0624/2014Fuente oficial