Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 624
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 407/2021-S
Demandante : María René Andrade Rivero
Demandado : Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 282 a 283, interpuesto por María René Andrade Rivero y el de fs. 287 a 288, formulado por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”, representado por Ivar Hernán Donoso Molina, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de mayo 274 a 279, emitido por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por María René Andrade Rivero contra el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”; el Auto Interlocutorio N° 74/2021 de 5 de julio de fs. 293 que concedió los recursos de casación; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 301, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de julio de 2016, de fs. 239 a 242, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 22, con costas; disponiendo que la empresa demandada, por intermedio de su representante legal Ivar Hernán Donoso Molina, cancele en favor de la actora, la suma de Bs96.991,25.- (Noventa y seis mil novecientos noventa y uno 25/100 Bolivianos), aplicándose en ejecución de Sentencia lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En apelación deducido por ambas partes, la Sala Social S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 103/2021 de 19 de mayo, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; con relación al salario promedio indemnizable, modificando el monto total a cancelar en favor de la actora, en la suma de Bs83.683,26.- (Ochenta y tres mil seiscientos ochenta y tres 26/100 Bolivianos), manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes procesales, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo formulado por María René Andrade Rivero
En el análisis y valoración de la prueba sobre el reconocimiento de horas extraordinarias efectuadas en el Considerando VII, parte final del Auto de Vista impugnado, se omitió reconocer la Resolución Bi Ministerial N° 002 de 4 de junio de 2004, que establece que la jornada de trabajo a favor del personal administrativo de los servicios de salud es de 6 horas a tiempo completo, conforme determinan los DDSS N° 9357 de 1970, 21553 de 20 de marzo de 1987, vigentes en la actualidad y no como establece mal la Resolución de alzada, 40 horas semanales, vulnerando de esa forma su derecho a la remuneración de horas extraordinarias trabajadas fuera de la jornada de 6 horas diarias y siendo que trabajó en el Instituto demandado, 8 horas de lunes a viernes y 2 horas con 30 minutos los días sábados, se le adeuda 12 horas con 30 minutos semanales, por 6 años, 9 meses y 27 días, como demuestra la prueba de fs. 233 a 234 vta.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, disponiendo se reconozca en su favor, el pago de 12 horas con 30 minutos de horas extras, durante el tiempo de servicios prestado a la institución demandada.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”
Acusó error de hecho en la valoración de la prueba y el re calculo erróneo del aguinaldo de navidad; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, al revocar parcialmente la Sentencia, hizo una nueva liquidación, estableciendo en el punto 3 (aguinaldo de navidad por 8 meses) un nuevo cálculo en base al nuevo salario indemnizable, imponiéndole multa por ese derecho laboral. Situación que es errónea, porque, como mencionó la Sentencia, basada en la prueba documental de fs. 16 (finiquito pagado el 15 de septiembre de 2015), se demostró que se cancelaron las duodécimas por ese concepto dentro del plazo establecido; y si bien el Auto de Vista recalculó ese beneficio no corresponde la multa por que fue cancelado antes del 21 de diciembre de 2015, que fue el plazo establecido por el Instructivo N° 122/2015 de 20 de noviembre, por el Ministerio de Trabajo.
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