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AS/0624/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, que contiene el vicio de incongruencia aditiva, y que carece de congruencia; situaciones que sería contrarias a los precedentes contenidos en los Autos...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 624/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 172/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 928 a 937, Juana Grageda Herbas impugna el Auto de Vista N° 10 de 06 de mayo de 2021, de fs. 899-904, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2016 de 13 de abril (fs. 847 a 860), el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juana Grageda Herbas, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal en el hecho sometido a juzgamiento, al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por la acusación fiscal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 865 a 868), alegando que:

El Recurso se sustenta en errores in procediendo, en los cuales habría incurrido el Tribunal de Sentencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien es cierto que dentro de un proceso penal se debe demostrar fehacientemente tres aspectos, en el caso se tienen los siguientes:

1.- QUE EL HECHO EXISTIÓ. El 3 de septiembre de 2014, en un domicilio ubicado en el barrio Nueva Primavera se logra encontrar varias prendas de vestir de bebe impregnadas con Cocaína, aprehendiendo a Maribel Gutiérrez Escobar y Jonathan Nelson Esprella Severich, está última en su declaración identifica a Juana Grageda Herbas como la persona que le dio la ropa impregnada para su costura y otorgó los datos exactos de su domicilio. Además de ello, según el flujo de llamadas, existen llamadas telefónicas entre Juana Grageda Herbas y Maribel Gutiérrez Escobar, demostrando una relación de confianza.

2.- QUE LOS ACUSADOS PARTICIPARON EN EL DELITO INVESTIGADO. Con el simple hecho de encontrar en el inmueble las prendas de vestir impregnadas con sustancia controlada y la declaración de Maribel Gutiérrez Escobar, la persona que le entregó dichas prendas de vestir para que la costurara, sería Juana Grageda Herbas. Por otro lado, esta última señala que no conocía a la primera en contradicción a la relación de confianza demostrada. Por lo que se evidencia la participación de Juana Grageda Herbas en la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancia Controladas, toda vez de que existe el flujo de llamadas, lo que demuestra su autoría en el marco del art. 20 del CP.

3.- QUE EL TIPO PENAL SEA PREVISTO Y SANCIONADO EN NUESTRA NORMATIVA VIGENTE. El delito acusado es de Tráfico de Sustancias Controladas, se encuentra previsto y sancionado en el art. 48. de la Ley 1008. El Auto Supremo 417 de 16 de agosto del 2011 establece que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son delitos de carácter formal y no de resultado.

Lo que sería en otras palabras, encasillar o achatar una correcta valoración de las conductas delictivas humanas, e ir en contra de la luz de la teoría finalista del derecho. Dicha teoría refiere que "...la acción humana es el ejercicio de la actividad final, y la finalidad o carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever en cierta medida las posibles consecuencias de su actuación, fijarse por ello diversos objetivos y dirigir planificadamente su actuación a la consecución de esos objetivos. Actividad final es, en consecuencia, una producción consciente de efectos partiendo de un objetivo, la cual supra determina finalmente el curso causal externo...". En ese entender la acusada Juana Grageda Herbas, actuó con conocimiento y voluntad, sabía que es lo que hacía al entregar las prendas de vestir impregnadas con cocaína a Maribel Gutiérrez Escobar y Juana Grageda Herbas, que tenía como finalidad traficar sustancias controladas (Cocaína) para obtener el lucro ilegal. Al efecto, apoyan su argumento en los Autos Supremos 417 del 19 de agosto de 2003 y 249 del 26 de abril de 2004.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 10 de 06 de mayo de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio, con los siguientes argumentos:

De la lectura de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal no cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que no dio razones jurídicas del porqué se absolvió a la acusada Juana Grageda Herbas; es decir, fundamenta solamente que existe duda; sin embargo, no tomó en cuenta la conducta de la acusada y el nexo causal con el hecho. Asimismo, se recolectó en las etapa preparatoria las pruebas indiciarias, informes policiales, acta de requisa personal de la acusada, acta de cuantificación de sustancias controladas, acta de lectura de derechos y garantías constitucionales de la acusada, acta de arresto de la acusada, acta de aprehensión, acta de declaración informativa policial, informe conclusivo del asignado al caso; entre las pruebas materiales están la muestra de sustancias controladas; también la prueba pericial consistente en el dictamen técnico pericial, la cadena de custodia, la designación de perito, la aceptación y juramento de perito, pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura conforme al art. 333 del CPP. Lo que implica, que el Tribunal de Sentencia incurre en falta de fundamentación de la sentencia con relación a la valoración defectuosa de la prueba con relación al art. 48 de la Ley 1008, por cuanto se inobservó la Ley sustantiva penal y la subsunción de la conducta al hecho punitivo que se encuentra en juzgamiento; además de que las mencionadas pruebas no fueron valoradas o ponderadas en Sentencia en franca violación a las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; incurriendo en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. La norma señala que para considerarse como Tráfico de Sustancias Controladas no es preciso encontrar al imputado en posesión física de las sustancias controladas, suficiente es que existan elementos probatorios de que haya tenido relación con la sustancia controlada, que haya preparado la droga como un medio de comercialización o transporte, impregnando la misma en prendas de vestir, en este caso; por lo que el Tribunal hizo una incorrecta apreciación de la conducta de la imputada, así como una valoración defectuosa de la prueba, en el acápite de la valoración de la prueba la Sentencia señala que supuestamente existen contradicciones en las investigaciones, y por ello califica de poco creíble, empero, el Tribunal no explicó cuáles son aquellas contradicciones a las que se refiere en su valoración probatoria, tampoco señala cuál es el motivo para la falta de credibilidad de las investigaciones policiales.

La Sentencia no es amplia ni explicativa, no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, la redacción no guarda claridad explicativa, la misma se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral y en una inobservancia de la Ley sustantiva, art. 48 de la Ley 1008, por lo que incurre en lo previsto por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, al no realizar la fundamentación descriptiva. Tampoco dejó constancia de la pruebas documental, testifical, pericial y técnica. En cuanto a la fundamentación fáctica, no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados; menos contiene una fundamentación analítica en la que se aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, no explicó los argumentos del porqué se da credibilidad a las declaraciones testificales. Dentro de la fundamentación de la sentencia, el Tribunal no valoró correctamente las declaraciones de los testigos de cargo y las pruebas materiales y periciales; en ese entendido, el Tribunal se limita a magnificar la declaración de la acusada cuando dice que dicha declaración es "altamente relevante", porque supuestamente relata cronológicamente la sucesión de los hechos las actuaciones de la policía y que la droga habría sido encontrada en un inmueble que ella desconoce; sin embargo, dicha declaración no se encuentra corroborada por otros elementos de prueba. Tampoco explica del porqué la acusada no tendría ninguna relación con la droga incautada, sin fundamento y sin sustento probatorio; por otra parte, no explicó, ni motivó en los hechos probados e improbados porqué se absuelve; es decir, la sentencia no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuáles fueron las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de la acusada; no dio razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo a la imputada.

El Tribunal realiza una transcripción de la declaración de los testigos y de la imputada, luego transcribe la prueba documental de cargo; sin embargo, en ninguna parte se puede observar la valoración intelectiva de la prueba, aun tratándose de un caso en flagrancia, vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución.

En función a lo antedicho el Tribunal debió dar razones del porqué genera dudas la prueba de cargo, debió dar razones de su decisión, con esa omisión el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, al no analizar, ni valorar correctamente las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas por el Ministerio Público, entre éstas, la pericia practicada por el Perito Químico que establece que las sustancias controladas corresponden a cocaína, existe el acta de intervención preventiva, acta de requisa, acta de prueba de campo, acta de secuestro, requisa personal y acta de arresto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 092/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 171 y 173 del CPP, refiriendo la existencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, cuestiona los actuados investigativos y el requerimiento acusatorio del Ministerio Público citando el art. 124 del CPP, en relación a la prueba documental introducida a juicio estimándola insuficiente y que la testifical no generó duda razonable sobre su participación en el hecho, lo que determinó aplicar lo más favorable a ella; manifiesta también que sin embargo de la magra interposición del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, el Auto de Vista que declara la procedencia y resuelve anular totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal llamado por Ley, lo hace sin fundamento probatorio intelectivo, analítico, crítico y lógico, además sin tomar en cuenta la conducta de la imputada ni el nexo causal entre ella y los hechos acusados, vinculados a la valoración defectuosa de la prueba, denotando inobservancia de la ley sustantiva penal relacionada con el art. 48 de la Ley 1008 en franca vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, omitiendo también considerar que no es necesario encontrar a la imputada en posesión física de la sustancia controlada sin elementos probatorios, sin previamente verificar la existencia de la droga y posesión de la misma, incurriendo en una apreciación incorrecta de la conducta.

Advierte también que, el Tribunal de alzada incurre en incongruencia ultra petita al despojarse de su investidura como controlador de logicidad pretendiendo suplir errores y omisiones a partir de que el apelante que resultó ser el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos de admisibilidad, mostrando carencia de expresión de agravios, falta de identificación de normas violadas o aplicadas erróneamente y la aplicación que se pretende, menos reclamó la falta, insuficiente o contradictoria motivación; sin embargo, introduce como defecto previsto en el art. 370.5) del CPP, deduciendo un invento del tribunal de alzada que de oficio y arbitrariamente introduce en el Auto de Vista, toda vez que el único motivo recursivo deduce inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en el defecto procesal del art. 169.3) del CPP.

Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, además en incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba testifical de la coacusada que no compareció a juicio y motivó la renuncia de prueba por parte de la representación fiscal. Al respecto, invoca doctrina y jurisprudencia del Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, vinculados a la valoración probatoria, a la facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia y reglas de la sana crítica que no los relaciona, vincula ni justifica.

Finalmente, como corolario recursivo la apelante invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 387/2018-RRC de 11 de junio, 320/2015-RRC de 20 de mayo y 041/2016-RRC de 21 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Máxima

RESOLUCIÓN ULTRA PETITA O EXTRA PETITIUM/ En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, por cuanto el Tribunal debe adecuar su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en alzada, lo contrario constituye vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juana Grageda Herbas
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0624/2022-RRCFuente oficial