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TSJ

AS/0624/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024Civil
Proceso
División y partición de bienes sucesorios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 624/2024-RA

Fecha: 17 de junio de 2024

Expediente: LP-96-24-S

Partes: María Concepción, Osvaldo y Pamela todos García Serrano c/ Roberto Carlos y Juan José García Torrez.

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1065 a 1068, interpuesto por Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Yandira Bertha Bustillos García y Brian Paul Bustillos García, contra el Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo, cursante de fs. 1055 a 1061 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido a instancia de María Concepción, Osvaldo y Pamela todos García Serrano contra Roberto Carlos y Juan José García Torrez; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 09 de mayo de 2024 a fs. 1078, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Concepción, Osvaldo ambos García Serrano por sí y en representación de Pamela García Serrano, por memorial a fs. 11 y vta., ampliado por escrito de fs. 320 a 321, subsanado de fs. 322 a 323, a fs. 346 y vta., de fs. 348 a 349 y a fs. 350 y vta., y reiterado por escritos de fs. 354 a 356, promovieron proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios; pretensión que fue interpuesta contra María Natividad Torrez Flores, Alejandro Israel García Hinojosa, Roberto Carlos García Torrez y Juan José García Torrez; quienes una vez citados, por escrito que sale a fs. 365, Alejandro Israel García Hinojosa, se apersonó y contestó solicitando la distribución equitativa entre todos los herederos; por su parte, Natividad Flores Torrez, Roberto Carlos García Torrez y Juan José García Torrez, por escrito de fs. 377 a 381 vta., contestaron de forma negativa, opusieron excepción de falta de legitimación e interes legítimo que surja de los términos de la demanda y plantearon demanda reconvencional de nulidad de inscripción de declaratoria de herederos en el registro de Derechos Reales.

Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 167/2023, de 10 de abril, que cursa de fs. 976 a 981 vta., declarando: 1) PROBADA la demanda principal, y 2) IMPROBADA la demanda reconvencional.

De igual forma, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación que presentó Osvaldo García Serrano por sí y en representación de Pamela García Serrano, el juez de la causa pronunció el Auto de 25 de abril de 2023 que cursa de fs. 987 a 989.

2. Resolución de primera instancia puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Osvaldo García Serrano, por memorial de fs. 991 a 993 vta., y Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García en su calidad de herederos de María Concepción García Serrano mediante escrito de fs. 995 a 1000, interpusieran recurso de apelación.

De esta manera, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 1055 a 1061 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García en su calidad de herederos de María Concepción García Serrano, mediante memorial de fs. 1065 a 1068, que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada

Del análisis del Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 1055 a 1061 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1062, se observa que Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García, fueron notificados con el Auto de Vista, el 28 de marzo de 2024, y como el recurso de casación fue presentado el 12 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 1065, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, toda vez que el viernes 29 de marzo fue feriado por viernes santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 1055 a 1061 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues, interpusieron oportunamente recurso de apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García, acusaron los siguientes extremos:

a) Advirtieron que el Tribunal de alzada transgredió el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del adjetivo de la materia, pues de forma contradictoria basó su determinación en la apreciación específica de la minuta de compraventa de 05 de agosto de 2008 y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas aduciendo que dicho documento sería plenamente válido porque demostraría que el bien inmueble fue excluido de la comunidad hereditaria; sin embargo, no consideró ni tomó en cuenta la certificación de 14 de agosto de 2018 emitido por la Notaria N° 42, que refiere que en dichos documentos únicamente figuran las firmas de los vendedores Teodomiro García Suárez y María Natividad Torrez Flores.

b) Expresaron que en la supuesta declaración de venta del bien inmueble en cuestión por Teodomino García Suárez y María Natividad Torrez Flores no existe aceptación de los supuestos compradores Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez, lo que permite inferir que el documento privado de compraventa de 05 de agosto de 2008 no generó titularidad alguna sobre el inmueble referido más aún si se trata de un documento donde se exige la firma de las partes como requisito esencial para la existencia y validez del mismo; sumando a ello que la transferencia del inmueble nunca se realizó en la forma que los demandados señalaron porque en Derechos Reales se encuentra registrada la declaratoria de herederos de Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez, lo que permite inferir que el inmueble ingresó al patrimonio de los codemandados por sucesión hereditaria.

Fundamentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda de división y partición del bien hereditario situado en la calle Los Andes N° 103, zona Gran Poder de la ciudad de La Paz.

Finalmente, con relación al memorial de “allanamiento” al recurso de casación interpuesto por Osvaldo García Serrano mediante escrito de fs. 1072 a 1073, que en realidad es una adhesión al recurso de casación interpuesto por los otros codemandantes; se aclara que el lineamiento jurisprudencial emanado de esta Sala especializada definió que el Código Procesal Civil (Ley N° 439) no habilita la posibilidad de “Adhesión al recurso de casación”, máxime si se trata de un recurso extraordinario que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, sujeta a parámetros formales para su admisión; entonces, la adhesión formulada no constituye un recurso independiente al formulado en obrados por lo que en su resultado debe estarse al mismo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1065 a 1068, interpuesto por Pamela García Serrano, Miguel Germán Bustillos Salinas, Yandira Bertha Bustillos García y Brian Paul Bustillos García, contra el Auto de Vista N° 161/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 1055 a 1061 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
María Concepción, Osvaldo y Pamela todos García Serrano
Demandado
Roberto Carlos y Juan José García Torrez
Proceso
División y partición de bienes sucesorios
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2024AS/0624/2024-RAFuente oficial