Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0624/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: La Paz 332/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Denis Arturo Conde Uriarte Parte imputada: Azucena Conde López Delito: Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. inc. 3) del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 2 de julio de 2024 de fs. 596 a 604, Azucena Conde López, impugna el Auto de Vista 304/2023 de 28 de noviembre de fs. 583 a 589, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Denis Arturo Conde Uriarte, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. inc. 3) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 30/2020 de 12 de octubre de fs. 315 a 331, el Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Azucena Conde López, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. inc. 3) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de dos años, con costas y la reparación del daño civil, al haberse acreditado los siguientes hechos probados:
1. Se probó la relación familiar de parentesco en línea colateral, siendo que la víctima es sobrino de la acusada.
2. De acuerdo a la declaración de los testigos el 8 de marzo de 2017, aproximadamente a las 16:00 cuando la víctima ingresaba a la puerta principal de su domicilio ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez N 527 de la zona de Sopocachi, se encontraban al interior Azucena Conde López y Luis Freddy Conde López, los mismos no residían, ni tenían habitabilidad dentro de dicho domicilio, la acusada habría propinado insultos a la esposa de su hermano y a la víctima.
3. Asimismo, de los testigos de cargo, las literales del certificado médico forense (pruebas AP-1, AP-5 y AP-6) y la grabación realizada por la tía de la víctima, se llegó a concluir que Azucena Conde procedió a propinar un puntapié en el rostro de la víctima rompiéndole los lentes, a consecuencia de dicha agresión tal cual consta en el certificado médico forense se estableció cinco días de incapacidad.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, Azucena Conde López formuló recurso
de apelación restringida de fs. 353 a 370 vta., alegando los siguientes
agravios, vinculados al motivo de casación:
1. Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que hay contradicciones e incongruencias en la Sentencia en la mala introducción de la prueba del CD óptico policarbonato en el subtítulo prueba documental de cargo y descargo judicializadas en la tramitación de la causa.
Arguye, que la víctima en su memorial ofreció como prueba un CD magnético, óptico de policarbonato AP-5, da a conocer que dicho disco magnético y el disco óptico son dispositivos de almacenamiento de un periodo prolongado, el disco magnético funciona utilizando material magnetizante sobre el disco, mientras que en el disco óptico se utiliza plástico de policarbonato en su construcción y se utiliza láser para almacenar y recuperar los datos, ambos discos están en la categoría de dispositivos de almacenamiento secundario; asimismo, da a conocer que la necesidad de idear estos dispositivos surgió porque los
dispositivos de almacenamiento de semiconductores anteriores tienen capacidades muy limitadas y el costo de almacenamiento por la información en tales dispositivos es muy alto; sin embargo, cumplen la misma función por lo que se puede establecer que tendría el mismo contenido de almacenamiento pudiéndose realizar de ambos el desdoblamiento del CD magnético , como del CD óptico policarbonato, conforme se puede evidenciar en la prueba AP-6 donde existe el desdoblamiento de dicho CD porque es una prueba considerada y valorada por el Juez de Sentencia.
2. Denuncia el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que en el subtítulo de la enunciación fáctica, de la querella, de la acusación particular, de la valoración de la prueba, y de los hechos probados, no existe una exacta valoración, siendo que la Juez solo se limitó a transcribir las declaraciones testificales y las pruebas documentales realizando un listado conforme se evidencia en la Sentencia. Por lo que la Sentencia carece de fundamentación al existir un vacio legal; toda vez, que no tomó en cuenta la prueba PD-4 (que hace referencia a un certificado médico forense en el contenido señaló que la víctima tenía una incapacidad de dos días), tampoco dio valor a la prueba PD-7, (respecto al informe de antecedentes policiales referidos a la víctima, donde se manifiesta que es otra la realidad que el querellante sería una persona violenta), lo que provocó el reclamo y la falsa denuncia incongruente, sin prueba idónea respectiva.
Asimismo, señala la recurrente, que existió dos hipótesis ya que la fecha que se maneja del hecho no es exacta, por lo que de la revisión de la Sentencia como de la querella planteada por el querellante mencionan que sucedió un 8 de marzo de 2017, que los hechos habrían ocurrido en un domicilio real ubicado Calle Rosendo Gutiérrez N 527 en la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, por lo que dentro de la Sentencia emitida por el Juez de Sentencia no llegó a la verdad histórica de los hechos.
3. Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que en ningún momento se logró probar el parentesco de la víctima y de la recurrente, sino que por el contrario la Juez de Sentencia solo afirmó y no fundamentó este aspecto por lo que no habría un valor probatorio al respecto, ni una buena apreciación; toda vez, que no valoró su alcance lógico, jurídico y su valoración sería parcial e insuficiente.
4. Asimismo, denuncia que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que no se valoró correctamente el certificado médico forense suscrito; toda vez, que se le otorgó cinco días de impedimento al acusador, siendo que en la Sentencia se
afirmó que las lesiones del acusado presentadas en el rostro a momento de su valoración por el médico forense fueron producidas por uñas; sin embargo, en el párrafo transcrito de la Sentencia, manifestó que él acusado sufrió dichas lesiones por un puntapié en el rostro. Por lo que menciona que la afirmación en la Sentencia es falsa, asimismo menciona que no se valoraron las pruebas AP-5 y AP-6 consistentes en grabaciones y tampoco la declaración de Blanca Fernández.
5. Por último, denuncia, que la Sentencia es defectuosa porque su fundamentación es insuficiente, puesto que el Tribunal de Sentencia se realizó la fundamentación intelectiva de las pruebas producidas en juicio por lo que sería incongruente, al no pronunciarse de manera alguna sobre varios hechos puestos en juicio por la acusación.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 304/2023 de 28 de noviembre de fs. 583 a 589, la
Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia,
confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1. Al respecto se puede establecer que es evidente la existencia de un desdoblamiento del CD magnético donde fue intervenido por un funcionario policial el cual emitió el correspondiente Informe, por lo que lo mencionado por el apelante, no es un fundamento y no puede considerarse como agravio, ya que primero, no fundamenta como ese hecho ha vulnerado dichas normas legales, el art. 341 del CPP, tiene varias numerales, pero el apelante identifica la numeral 5) en la cuál se ampara ahora su reclamo, solo se limitó a señalar el art.
341 núm. 5) del CPP; asimismo, establece que se ha introducido dicha prueba por lo que se ha valorado las pruebas AP-5 Y AP-6, en que se basó la Sentencia condenatoria, para emitir. Sin embargo, el apelante al momento de la incorporación y judicialización de la prueba, tenía la obligación de interponer un incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del CPP, en el momento de la producción y judicialización de esas pruebas, a objeto de que la misma se excluya y no se judicialice, pero revisado el cuaderno de juicio, se evidenció que la parte ahora apelante, cuando se judicializo las pruebas ofrecida por la parte querellante, hizo el uso del incidente de exclusión probatoria, sin embargo el juez de Sentencia judicializo las prueba ofrecidas e incorporo a la comunidad de pruebas para su valoración en Sentencia, dicha
incorporación fue realizado bajo el principio de la verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, para buscar la verdad histórica de los hechos, por eso el Juez de Sentencia.
2. Denuncia que la Sentencia ingresa en el defecto previsto por el art.
370 inc. 4) del CPP; sin embargo, la parte apelante no ha demostrado en este punto de apelación, que elementos probatorios no fueron incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas legales, entonces, solo se limita a enunciar este defecto, pero la enunciación no puede considerarse como agravio ya que tampoco demuestra, que pruebas fueron incorporadas en violación de las normas legales, al no haber señalado de manera concreta y fundamentada, en este punto no existe agravio alguno.
3. Al respecto, cuando se indica como agravio que la fundamentación es insuficiente, para tal efecto este Tribunal de alzada acude a la uniforme jurisprudencia ordinaria, invocando el A.S. 175/2016RRC de 8 de marzo de 2016 que orienta la aplicación del art. 370 núm. 5) del CPP señalando expresamente, esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la Sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de Sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal;
más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, Ir que determina que el presente motivo también resulte infundado. Consiguiente de la interpretación de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso, se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que el recurrente invocó como agravio el núm. 5 del art.
370 del CPP, empero hizo referencia a la descripción de las pruebas por lo que, el apelante estaba en la obligación de determinar expresamente, si en la Sentencia apelada, existía ausencia de fundamentación descriptiva, ausencia de fundamentación fáctica, ausencia de fundamentación analítica o intelectiva o ausencia de fundamentación jurídica, lineamientos que fueron determinados
por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, empero como se reitera el recurrente omitió en fundamentar y señalar dichos aspectos, más al contrario confunde este defecto con valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP.
4. Por otro lado, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y Jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos, de manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la Autoridad Judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas
de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de todas las pruebas judicializadas. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria. De lo detallado precedentemente, se establece con meridiana claridad que la Sentencia N 30/2020 cumple con todos los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia y doctrina referida, no existiendo consecuentemente vulneración y agravio a sus derechos del recurrente.
5. Sobre este punto de apelación, es importante señalar y acudir a la uniforme jurisprudencia ordinaria que orienta sobre el defecto de Sentencia denominado como defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, a ese efecto este Tribunal de alzada invoca y acude a la amplia línea jurisprudencial y como ejemplo invoca el Auto Supremo No. 113/2016-RRC de fecha 17 de febrero de 2016 que señala sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, IIT.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria. El recurso basado en errónea apreciación de la pruerha, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en tomo a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos Indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un
hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna Ley científica natural de lo anterior se concluye, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito. En consecuencia, se tiene que el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida, sobre esta causal, tenían la obligación de fundamentar y demostrar la violación a las reglas de la sana critica, es decir, que no existe un análisis o un razonamiento adecuado con respecto al agravio en la sentencia emitida por la Juez de Sentencia, porque no existe una fundamentación por la autoridad Ad Quo del porqué de esas pruebas no existe una correcta valoración, solo se limita a enunciarlas e indicar que no fueron valorados. Pero aun, no indica ni fundamenta como deberían de haber sido valorados esas pruebas. En este entendido, la uniforme jurisprudencia constitucional como doctrina legal aplicable en el AS 193/2019 RRC señala expresamente, por cuanto considerando todos los argumentos cuestionados por el recurrente, así como la doctrina legal aplicable invocada, explico que el motivo no procede porque el apelante no observo que cuando se alegaba el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP implicaba que el recurrente tenía la obligación de precisar fundadamente de forma clara cuál de las reglas de la sana critica habían sido vulneradas, cuales los razonamientos contrarios a la lógica, la experiencia o psicología fueron inobservados, lo que no había cumplido, fundamento, que resulta coherente, puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, entonces, la Juez de Senencia, no cumplió este lineamiento jurisprudencial, ya que no identifico cuales fueron las reglas de la sana critica: la lógica, la experiencia o psicología, que la parte apelante señala que fueron incumplidas en la valoración de la prueba documental, incluso debería de indicar de manera específica en la sentencia la valoración probatoria de dichos elementos, ya que también estaba en la obligación de fundamentar como debería de valorarse esas pruebas documentales. Asimismo, la parte apelante, indica que se ha ignorado las declaraciones testificales de Blanca Fernández, la autoridad no ha tomado en cuenta en la Sentencia, y peor aún, no fundamentan que reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba habría incumplido la Juez de Sentencia.
También la parte apelante, denunció defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia, vinculado con la infracción del art. 173 del CPP, es decir, para denunciar la inaplicabilidad de esta norma legal, debe existir la vulneración de las reglas de la sana critica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso. En el presente caso el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida en primera instancia preciso y cito de forma individual a los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración ya que los mismos recaerían sobre la documental que menciona la parte apelante consistente en las literales AP-1, AP-5. AP-6, PD-4 Y PD-7 que no sea analizado arbitraramente un elemento de juicio a que el razonamiento se haga sobre esa prueba que demuestre cosa diferente, situación que no fue fundamentado por el apelante.
Asimismo, con relación a las declaraciones testificales de Blanca Fernández y la inspección ocular o reconstrucción de los hechos, no demuestra que reglas de la sana critica se omitieron en esas pruebas y como ellas cambiarían la decisión de la Sentencia, por lo que no existe agravio alguno. II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Azucena Conde López, formula recurso de casación admitido mediante Auto Supremo (AS) 1069/2025-A de 4 de junio de fs. 611 a 615, para el análisis del siguiente motivo:
La recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a sus cinco reclamos de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de congruencia; señala que, el Auto de Vista impugnado es arbitrario e incongruente, al no haber resuelto adecuadamente los cinco agravios planteados en su apelación restringida; alega que, en cuatro de los agravios (primero, tercero,
cuarto y quinto), el Auto de Vista presentó argumentos distintos a los formulados o fue omiso en partes, importantes del recurso; en cuanto al segundo agravio, afirma que éste fue simplemente ignorado, sin ningún intento de resolución. Sostiene que, la incongruencia externa de la motivación del Auto de Vista con los agravios deducidos, evidencia su arbitrariedad y vulnera la garantía del debido proceso; la violación de esta sus derechos recurrentes, concluye que constitucionales le causa un grave daño, ya que el Auto de Vista confirma la Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, omitiendo resolver los agravios presentados.
Se infiere que, de haberse considerado sus reclamos, las autoridades habrían constatado la injusticia y defectuosidad de la Sentencia, basada en pruebas ilegales, incongruente con la acusación, con afirmaciones sin prueba, valoración incorrecta y fundamentación insuficiente, lo que habría llevado a la nulidad de la Sentencia y a la reposición del juicio.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a sus cinco reclamos de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de congruencia; por lo que, el Auto de Vista impugnado es arbitrario e incongruente, correspondiendo a esta Sala resolver la problemática planteada ante su admisión por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II.2.1.
El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que:
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.1I y 117.1 y 180.1, siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la
publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; 1) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; 11) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; 1v) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de ter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, 1) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;
debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del Código
de Procedimiento Penal (CPP), que señala: Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IIL.2.2.
Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva
El art. 115.1 de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-PRC de 20 de noviembre, refiriendo que: ...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ti) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; ii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; Y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha
valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
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