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TSJ

AS/0625/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad parcial de documento, mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 625/2017 Sucre: 14 de junio 2017

Expediente: CH-39-16-S

Partes: Valentina Céspedes Vda. de Valda. c/ Cleto Zarate Beltrán.

Proceso: Nulidad parcial de documento, mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 362, interpuesto por Cleto Zarate Beltrán, a través de su representante legal Dustin Félix Romero Quiroga contra el Auto de Vista S.C.C FAM II Nº 125/2016 de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 353 a 354 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad parcial de documento, mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble seguido por Valentina Céspedes Vda. de Valda contra Cleto Zarate Beltrán; el Auto de concesión de fs. 366; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 02/2016 en fecha 29 de enero de 2016, cursante de fs. 317 vta., a 328 vta., declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes la presente demanda de nulidad parcial de documento; mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, incoada a fs. 28 a 31 subsana a fs. 35 a 36 de obraos e IMPROBADAS las excepciones de errónea interpretación y por ende aplicación del art. 549 num. 1) del C.C. y excepción de falta de fundamentación legal y coherente, así como errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del C.C. interpuesto por el demandado a fs. 38 a 39 de obrados con referencia a las acciones de nulidad y reivindicación y PROBADA la excepción perentoria de falta fundamentación coherente y por ende legal interpuesta por el demandado, con respecto al mejor derecho propietario.

Resolución de primera instancia que es apelada por Sandro Ivo Valda Céspedes, en representación legal de Valentina Céspedes Vda. de Valda, por escrito de fs. 332 a 335 vta., que mereció el Auto de Vista SCCF II Nº 125/2016 de 18 de abril de 2016, cursante a fs. 353 a 354, que en lo relevante fundamenta que; en los juicios de hecho como es el caso corresponde al Juez de la causa fijar los puntos de hecho a probarse, mismas que determinan la pertinencia de las pruebas a producirse, estableciéndose de esta manera el marco legal dentro del cual debe decidirse la pretensión o pretensiones deducidas en la demanda, reconvención y respuesta a amabas.

En ese antecedente y de la revisión del proceso establece que la parte demandada no habría opuesto excepción de falta de personería en la demandante por lo que la juzgadora no podía de oficio señalar este aspecto; es decir la falta de legitimación de la parte actora, al margen de no haber sido fijada como punto de probanza el en auto de relación procesal, actuación de la Juez catalogada como irregular que daría lugar a la nulidad de obrados, considerando que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme lo disponía el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del Juez aplicar y cumplir estrictamente las normas procesales en la tramitación del proceso, conforme lo dispone el art. 3-1) del mismo cuerpo legal.

Por otra parte señala que no hubo el debido análisis y correcta ponderación de las constancias de las causas en la emisión de la Sentencia, habiendo sido omitida la valoración de la prueba de cargo y descargo, inobservancia que constituiría una flagrante vulneración del principio de congruencia que debe contener toda Sentencia, para finalmente referir que el Juez como director del proceso tiene los medios que el proceso judicial y la ley le brinda a efecto de averiguar la verdad material, aspecto que habría sido omitido en el presente caso, pues para tener certeza exacta de la ubicación de los lotes de terreno objeto de Litis debió recabar un informe pericial, al margen que debió argumentar y fundamentar respecto del mejor derecho propietario y la reivindicación; por lo que ANULA el proceso con reposición de actuados hasta la Sentencia de fs. 317 vta., de 29 de enero de 2016 de conformidad al art. 237-I 4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificar la verdad material acorde a los arts. 4-4) y 378 del Código de Procedimiento Civil como “director del proceso”.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por Dustin Félix Romero Quiroga en representación legal de Cleto Zarate Beltrán, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Acusa que el Auto de Vista habría sido emitido en contraposición de la disposición transitoria Sexta del Código Procesal Civil, toda vez que es aplicada al presente caso una disposición abrogada como es el art. 237-I.4) del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta forma la ligera y poco criterio jurídico con el que fue emitido el Auto de Vista ahora impugnado.

Acusa violación a la independencia de la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la valoración de la prueba, alegando que esta es atribución privativa de los jueces de instancia y que el Auto de Vista carecería de fundamentación para observar y cuestionar la misma, menos aún para ser considerada motivo o causal de nulidad.

Acusa vulneración del principio de congruencia, señalando que el art. 265 - I de la Ley 439, aduciendo que el Auto de Vista no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, omitiendo en consecuencia aplicar el principio de legalidad y debido proceso, ya que la Resolución impugnada habría resuelto en base a un argumento o agravio no reclamado por la parte apelante y que tampoco sería motivo o causal para anular la Sentencia, siendo esta ultra petita.

En virtud a lo expuesto señala interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo la nulidad sin reposición de obrados por haber otorgado más de lo solicitado, al disponer un peritaje de oficio que no fue objeto de apelación. Por otro lado al haber sido erróneamente interpretado y aplicado el art. 4 núm. 4 y 378 del Código de Procedimiento Civil, interpretada como deber una facultad privativa y exclusiva de los jueces de primera instancia, pide se case el Auto de Vista y en lo principal ratifique la Sentencia 02/2016 dictada en primera instancia, declarando en consecuencia improbada las acciones intentadas por la demandante y probada la excepción perentoria de falta de fundamentación coherente.

Sin respuesta al recurso de casación.-

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la improcedencia de los reclamos de casación en el fondo contra un Autos de Vista Anulatorio.-

La jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma; que en la normativa adjetiva civil vigente debe ser entendida, en el sentido de que contra una Resolución anulatoria no proceden o resultan inadecuados los reclamos de fondo, siendo solo procedentes ante este tipo de resoluciones los motivos o reclamos de casación en la forma, destinados a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace improcedentes los reclamos de fondo.

Al respecto el A. S. Nº 761/2015 de 08 de septiembre de 2015 ha establecido que: “En la sub lite, examinado el Auto de Vista recurrido de fecha 03 de enero de 2011 de fs. 527 y vta., se tiene que el razonamiento realizado por el Ad quem fue el de anular el Auto de concesión de alzada, en sentido de considerar que el recurso de “…apelación de sentencia carece de fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvia las características propias de una expresión de agravios; toda vez no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravio sufrido”, consiguientemente de estos antecedentes y del análisis realizado al mismo, resulta ser una Resolución anulatoria pues no ingresó a considerar y menos a resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen del recurso mismo, de donde se tiene que el recurrente no concreto de manera clara y precisa sus agravios y con su resultado determinó la anulación del Auto de concesión del recurso aludido; al respecto la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma”.

III.2.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-

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Criterio

"... frente a un Auto de Vista anulatorio, corresponde plantear recurso de casación que contenga reclamos en la forma que estén dirigidos atacar los fundamentos de la decisión anulatoria; puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede analizar el fondo de la causa cuando el Tribunal Ad quem ha emitido una Resolución anulatoria sin existir pronunciamiento sobre el fondo mismo del asunto, por lo que corresponde únicamente absolver los reclamos de forma".

Datos del proceso

Demandante
Valentina Céspedes Vda. de Valda.
Demandado
Cleto Zarate Beltrán.
Proceso
Nulidad parcial de documento, mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0625/2017Fuente oficial