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TSJ

AS/0625/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2018Penal
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 625/2018-RA

Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 62/2018

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Sebastián Mamani Ramos y otros

Delitos     : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de abril de 2018, Julia Barrios Sirpa de Patty, de fs. 1677 a 1679 vta., y Ramulfo Patty Balboa, de fs. 1681 a 1684 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 3 de marzo, de fs. 1669 a 1675, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olga Calle Ruiz contra Sebastián Mamani Ramos, Ericka Patty Barrios, Víctor Blanco Cadena y los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado, Asociación Delictuosa y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293, 294, 358, 132 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 133/2015 de 24 de julio (fs. 1505 a 1517 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sebastián Mamani Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa, respecto a Julia Barrios Sirpa de Patty, Ramulfo Patty Balboa y Ericka Patty Barrios, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Olga Calle Ruiz (fs. 1555 a 1560), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, debiendo conocer el proceso el Tribunal siguiente en número.

Por diligencias de 26 de marzo de 2018 (fs. 1676 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 3 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recuso de casación de Julia Barrios Sirpa de Patty.

La recurrente aduce que al dictarse el Auto de Vista se incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en dicha resolución no podía omitirse la fundamentación que justificará lo determinado en la parte dispositiva, circunscribiendo sus actos únicamente a considerar los puntos que fueron objeto de la apelación restringida interpuesta por Olga Calle Ruiz sin tomar en cuenta la contestación realizada por Julia Barrios Sirpa de Patty; sin considerar el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art 169 inc. 3) del CPP, siendo que la Resolución recurrida sería incompleto y dejaría en indefensión a la impetrante vulnerando sus derechos, a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 370 inc. 5) del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas, a objeto de que se observe la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, garantizando de ésta manera el debido proceso que asegure un procedimiento equitativo en el que se plasme la defensa amplia.

El juicio oral, público y contradictorio inherente al art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, velando por su observancia y la economía procesal debieron emitir el Auto de Vista debidamente fundamentado y en forma clara para que se pueda comprender el texto por un ciudadano común, siendo que se anuló el proceso señalado al no ser posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación cuando del numeral tercero se observa: “… básicamente de los hechos probados, el Tribunal lejos de valorar las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora, manifiesta que no existe ningún informe escrito por parte de la policía , o sea para el tribunal si existe el informe de la policía, entonces recién habría el hecho ilícito, este es un razonamiento ultra petita efectuado por el Tribunal de Sentencia, no han tomado en cuenta que al momento de formularse la acusación formal y la acusación particular, la proposición de las pruebas planteadas oportunamente son así que deben ser judicializadas y producidas en juicio…”.

También señala que respecto a la anulación del proceso debe disponerse por violación a los derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia y en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarrea violación a las garantías constitucional del debido proceso debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en Sentencia respecto a la decisión final del juicio oral de “absolución o condena” teniendo en cuenta que lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes, procesales y sobre todo del “principio de economía procesal”. En la especie se tiene que podemos considerar la concurrencia de defectos absolutos insalvables en la resolución impugnada, inscritos en el art. 370 inc. 5), en relación al 169 inc. 3) del CPP, al no existir a partir del punto 3 al punto 9 razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma basados en el detalle de las normas sustantivas, adjetivas penales, constitucionales y convenios internacionales, omisión esta que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre para la parte recurrente como sujeto procesal.

Asimismo, señala que al Tribunal de alzada le está prohibido incurrir en revalorización; es decir, cuando el Tribunal de mérito al resolver el recurso de apelación restringida no tomó en cuenta que la revalorización probatoria es tarea en la que la Ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica, respecto a los medios probatorios sólo a los jueces o Tribunales de Sentencia conforme lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP. En el caso concreto, se tiene una errónea aplicación de la Ley sustantiva referida específicamente al contenido de los arts. 169 y 370 del CPP, entre los que se incluye el inc. 1) de esta última disposición cuando de acuerdo a criterios valorativos cómo Tribunal de alzada bajo los conceptos tanto en el punto sexto (de que el Tribunal Sentencia no habría efectuado un análisis integral de las pruebas testificales de cargo la inspección ocular) así como en el punto octavo (cuando hace referencia a la fundamentación descriptiva de la prueba ofrecida), al respecto realiza una transcripción en la que señala, textual: “El Tribunal evita pronunciarse de forma expresa, así hubiera avasallamiento o no, si existió el robo agravado, así como asociación delictuosa, proceso, que en su ámbito de congruencia, entre lo acusado por el representante del Ministerio Público, Acusación particular y la Sentencia en cuestión no se ha tomado en cuenta el verbo rector de cada uno de los delitos acusados y porque las pruebas no serían pertinentes y conducentes para demostrar los hechos denunciados…”. Acusando en consecuencia en estos dos puntos “Omisión” en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal inferior. Se permite ingresar indebidamente en la revaloración de la prueba a efecto de anular la Sentencia y lo que es peor ante la nueva revaloración probatoria disponer erróneamente la reposición del juicio por otro Tribunal, sin observar que en un primer momento a partir de la inmediación y de la percepción de la prueba los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto de manera subjetiva adquirieron convicción de la inocencia de los imputados, dando el necesario soporte racional al juicio que realizaron sobre la prueba en el que se exige de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma explicación; asimismo, la operación lógica que habría realizado para llegar a la conclusión de absolverlos de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa.

La decisión recurrida importa por otra parte una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda.

II.2. Recuso de casación de Ramulfo Patty Balboa.

El recurrente señala que en el juicio oral, público y contradictorio dispone en el art. 1 del CPP, hallándose tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, velando por su observancia y la economía procesal debieron emitir el Auto de Vista debidamente fundamentado y en forma clara para que se pueda comprender el texto por un ciudadano común, siendo que se anuló el proceso señalado al no ser posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación cuando del numeral tercero se observa: “… básicamente de los hechos probados, el Tribunal lejos de valorar las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora, manifiesta que no existe ningún informe escrito por parte de la policía , o sea para el tribunal si existe el informe de la policía, entonces recién habría el hecho ilícito, este es un razonamiento ultra petita efectuado por el Tribunal de Sentencia, no han tomado en cuenta que al momento de formularse la acusación formal y la acusación particular, la proposición de las pruebas planteadas oportunamente son así que deben ser judicializadas y producidas en juicio…”.

Por otro lado el impetrante refiere que respecto a la anulación del proceso debe disponerse por violación a los derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en Sentencia y que por ende el defecto procesal insubsanable que acarrea violación a las garantías constitucional del debido proceso deben ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en Sentencia respecto a la decisión final del juicio oral de “absolución o condena” teniendo en cuenta que lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes, procesales y sobre todo del “principio de economía procesal”. En la especie se tiene que podemos considerar la concurrencia de defecto absoluto insalvable en la resolución impugnada, inscritos en el art. 370 inc. 5), en relación al 169 inc. 3) del CPP, al no existir a partir del punto 3 al punto 9 razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma basados en el detalle de las normas sustantivas, adjetivas penales, constitucionales y convenios internacionales, omisión ésta que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre para la parte recurrente como sujeto procesal.

De la misma manera señala que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, porque en dicha resolución no podía omitirse la fundamentación que justificará lo determinado en la parte dispositiva, circunscribiendo sus actos únicamente a considerar los puntos que fueron objeto de la apelación restringida interpuesta por Olga Calle Ruiz sin tomar en cuenta la contestación realizada por Julia Barrios Sirpa de Patty; sin considerar el defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que el Auto de Vista sería incompleto y dejaría en indefensión a la parte impetrante vulnerando sus derechos, a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 y 180 de la CPE, 370 inc. 5) del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas, a objeto de que se observe la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, garantizando de ésta manera el debido proceso que asegure un procedimiento equitativo en el que se plasme la defensa amplia.

Asimismo, señala que al Tribunal de azada le está prohibido incurrir en revalorización; es decir, cuando el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida no toma en cuenta que la revalorización probatoria es tarea en la que la Ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación critica, respecto de los medios probatorios sólo a los jueces o Tribunales de Sentencia conforme lo previsto por los arts. 171 y 173 de la CPP. En el caso concreto, se tiene una errónea aplicación de la Ley sustantiva referida específicamente al contenido de los arts. 169 y 370 del CPP, entre los que se incluye el inc. 1) de esta última disposición cuando de acuerdo a criterios valorativos cómo Tribunal de alzada bajo los conceptos tanto en el punto sexto (de que el Tribunal de origen no habría efectuado un análisis integral de las pruebas testificales de cargo la inspección ocular) así como en el punto octavo (cuando hace referencia a la fundamentación descriptiva de la prueba ofrecida), al respecto realiza una transcripción en la que señala, textualmente: “El Tribunal evita pronunciarse de forma expresa, así hubiera avasallamiento o no, si existió el robo agravado, así como asociación delictuosa, proceso, que en su ámbito de congruencia, entre lo acusado por el representante del Ministerio Público, Acusación particular y la Sentencia en cuestión no se ha tomado en cuenta el verbo rector de cada uno de los delitos acusados y porque las pruebas no serían pertinentes y conducentes para demostrar los hechos denunciados…”. Acusando en consecuencia en estos dos puntos “Omisión” en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal inferior. Se permite ingresar indebidamente en la revaloración de la prueba a efecto de anular la Sentencia y lo que es peor ante la nueva revaloración probatoria disponer erróneamente la reposición del juicio por otro Tribunal, sin observar que en un primer momento a partir de la inmediación y de la percepción de la prueba los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto de manera subjetiva adquirieron convicción de la inocencia de los imputados, dando el necesario soporte racional al juicio que realizaron sobre la prueba en el que se exige de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma explicación, asimismo la operación lógica que se ha realizado para llegar a la conclusión de absolverlos de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa.

Respecto al motivo en análisis invoca como precedente contradictorio la decisión recurrida, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sebastián Mamani Ramos y otros
Proceso
Robo Agravado y otros
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2018AS/0625/2018-RAFuente oficial