Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2019-RA.
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: SC-74-19-S
Partes: Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt representado por David Alfredo Dorfelt Rivero c/ Naief Adhemar Barzón Vásquez y Doris Dorfelt Rivero.
Proceso: Incumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 302, presentado por Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2018 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 290 a 291 vta.) en el proceso de incumplimiento de contrato, seguido por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra el recurrente y Doris Dorfelt Rivero, la contestación cursante de fs. 307 a 309 Auto de concesión de 10 de junio de 2019 cursante a fs. 317; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt demandaron a Naief Adhemar Barzón Vásquez (fs. 93 a 95), por incumplimiento de contrato, Doris Dorfelt Rivero contestó y se allanó a la demanda por memorial de fs. 108 y vta., por memorial de fs. 110 a 113 vta., se apersonó el codemandado Naief Adhemar Barzón Vásquez oponiendo excepciones de impersonería en el apoderado de los demandantes y demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, asimismo, por memorial de fs. 116 y vta., contestó negativamente a la demanda.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2018 de 3 de agosto, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 270 a 272 vta., que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda formulada por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra Naief Adhemar Barzón Vásquez y Doris Dorfelt Rivero.
Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de fs. 260 a 264 vta.
2. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 211/18 de 05 de diciembre, CONFIRMANDO totalmente la sentencia de 03 de agosto de 2018.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandado Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, mediante memorial de fs. 294 a 302, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la demandada, contra la Sentencia N° 208/2018 de 3 de agosto, que declaró probada la demanda ordinaria de incumplimiento de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado el 01 de febrero de 2019 con el Auto de Vista Nº 211/18, de 05 de diciembre y presentó el recurso de casación el 15 de febrero de 2019; conforme cursa en el timbre electrónico a fs. 294 es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Naief Adhemar Barzón Vásquez tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en su calidad de demandado en el proceso ordinario de incumplimiento de contrato.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
El recurrente en su recurso de casación en relación al Auto de Vista motivo de casación, expresó los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido, resulta ser incompleto; porque no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la apelación, incurriendo en la causal de nulidad denominada “citra petita”, además no se pronunció sobre la evidente colusión entre los demandantes y la codemandada, tampoco se pronunció sobre pruebas aportadas realizando una insuficiente valoración de las mismas, en particular respecto a las pruebas de la defensa, como ser las respuestas del testigo Jorge Becerra Oroza, únicamente citó la normativa y jurisprudencia.
2. Negó la existencia de la obligación y que la aseveración realizada por la codemandada en la respuesta a la demanda debió ser tomada en calidad de confesión judicial espontánea haciéndola responsable y no en perjuicio del codemandado.
3. Expresó que la resolución de segunda instancia al igual que el A quo omitió pronunciarse sobre la objeción de prueba cursante a fs. 136, por lo que se debió anular la sentencia en su componente de insuficiente valoración de la prueba en lesión al debido proceso.
4. Demandó que las excepciones opuestas por el codemandado, que atacaban el fondo de la demanda, nunca fueron resueltas ni en la apelación en efecto diferido y que la resolución de vista se limitó a decir que las mismas fueron resueltas bajo la modalidad de rechazarlas en audiencia preliminar; sin embargo, las mismas fueron reclamadas en apelación y concedidas en el efecto diferido, cayendo en la nulidad denominada “citra petita”.
5. Expresó que tanto la sentencia como el Auto de Vista omitieron pronunciarse sobre la demanda defectuosamente propuesta y sobre el inadecuado trámite de la misma por ser ella defectuosa e improponible, debiendo haber sido calificada como inadmisible. Puesto que demandaron el incumplimiento de contrato, pero no especificaron la pretensión, siendo que la pretensión no se ajusta a la norma y es poco clara, por lo que el A quo obró extra petita y falló sobre temas de una forma que no fue solicitada, otorgando un trámite inadecuado.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista o anular obrados hasta la admisión de la demanda por los defectos acusados.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 294 a 302, presentado por Naief Adhemar Barzón Vásquez, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2018 de 05 de diciembre emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.