Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 93/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo
Parte Imputada : Rodolfo Adelio Ayala Calle
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, Rodolfo Adelio Ayala Calle, de fs. 469 a 471 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2020 de 14 de enero, de fs. 463 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 335 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 81/2018 de 19 de noviembre (fs. 405 a 409), el Tribunal de Sentencia Sexto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rodolfo Adelio Ayala Calle, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 335 y 228 del CP, ordenándose el levantamiento de todas las medidas impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 443 a 446 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 2/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anulo la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
Por diligencia de 17 de agosto de 2020 (fs. 467), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque solo realiza una relación de los fundamentos de la apelación y la Sentencia señalando que sobre el primer agravio no es evidente lo denunciado sin considerar si quiera los precedentes que hubiera presentado; asimismo, señala que no se resolvió directamente la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Así también sobre la valoración de la pruebas se pretendería desmerecer la argumentación realizada en el recurso de apelación restringida bajo el argumento que se hubiera realizado apreciaciones subjetivas que estuvieran sustentadas en el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, en criterio del recurrente existiría la concurrencia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 5 y 6) del CPP, los cuales serían motivo de análisis en el precedente contradictorio invocado; en consecuencia, el Tribunal de alzada estaba en el deber de corregir los defectos denunciados situación que no ocurrió siendo que el Auto de Vista se limitó a rechazar las denuncias con argumentos vagos sin tomar en cuenta el espíritu de los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente señala que el Auto de Vista establecería que se vulneró el art 370 inc. 1) del CPP, sobre el punto refiere que se tendría que haber tomado en cuenta que ya fue resarcido el daño ocasionado a Emilio Cruz Pusarico, quien resultaría la única víctima, lo cual implicaría incluso a la aplicación del art. 27 del CPP; así mismo, tendría que considerarse que no existió daño al Ministerio del Trabajo; también señala, que no existió plena prueba que demuestre su culpabilidad, esta situación generaría la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE.
Todo lo mencionado le hubiera generado la infracción a su derecho al debido proceso; al respecto, para sustentar la referida vulneración invoca la Sentencia Constitucional 1542/2003-R.
Señala que, el Auto de Vista con relación a su fundamentación, señala que vulnera lo previsto en el art. 171 del CPP, porque esta norma prevé que un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad y en el caso de autos la prueba de descargo no enervó el contenido de la acusación particular, demostró su inocencia; empero, la Sentencia en primera instancia no consideró la prueba testifical como elemento útil y expreso para el descubrimiento de la verdad y la demostración de su inocencia. Así también, el recurrente menciona que se procedió a una errónea aplicación del art. 13 del CP ya que dicha norma señala que no se podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente; en este caso, no se logró demostrar su culpabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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