Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2021
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: LP-83-21-S.
Partes: Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar c/ Cristian Quispe Soto.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 302, interpuesto por Cristian Quispe Soto, contra el Auto de Vista Nº 93/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 295 a 297 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación más pagos de daños y perjuicios seguido por Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar contra el recurrente; la contestación de fs. 307 a 310 vta.; el Auto de concesión de 15 de abril de 2021 a fs. 311; el Auto Supremo de Admisión Nº 411/2021-RA de 10 de mayo, cursante de fs. 317 a 318 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar, según memorial cursante de fs. 9 a 12 vta., subsanado de fs. 18 a 19 vta., inició proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Cristian Quispe Soto, quien una vez citado, no contestó oportunamente y por Auto de 24 de octubre de 2019 a fs. 25 se declaró su rebeldía, posteriormente el demandado se apersonó, purgó rebeldía e interpuso incidente de nulidad de obrados por defecto procesal mediante escrito de fs. 69 a 71, el cual fue resuelto y rechazado mediante el Auto interlocutorio Nº 30/2020 de 24 de enero, de fs. 77 a 79; tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 183/2020 de 09 de octubre, cursante de fs. 272 a 275 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cristian Quispe Soto mediante escrito de fs. 277 a 279, originando que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 93/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 295 a 297 vta., CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio Nº 30/2020 de 24 de enero y la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al agravio referido al Auto interlocutorio Nº 30/2020, destacó que las notificaciones son un modo de comunicación a las partes respecto a los actuados efectuados en un proceso, siendo su finalidad poner estos actuados en conocimiento de las ellas con el fin de no causarles indefensión, evidenciándose que en el caso de autos el demandado Cristian Soto Quispe fue citado y notificado en su domicilio real, no habiendo sido tal comunicación procesal defectuosa en su forma, máxime si la misma cumplió con su finalidad, no pudiendo invalidarse la misma.
Respecto a la Sentencia Nº 183/2020 de 09 de octubre, sostuvo que el demandante cumplió con los presupuestos de la acción reivindicatoria en cuanto a la exigencia del derecho propietario, en tanto que el demandado no demostró título que le haya permitido detentar la cosa, siendo que de los actuados se desprendió contradicción al respecto, por lo que no se advirtió agravios interpuestos en la apelación al no existir transgresión a normas ni principios procesales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristian Quispe Soto mediante memorial de fs. 299 a 302, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Cristian Quispe Soto, se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó que el proceso se sustanció sin la fijación exacta del objeto de reivindicación, tomando en cuenta que la descripción realizada por el demandante fue imprecisa al referir qué habitaciones ocupó, desconociendo el espacio y dimensión de la propiedad que arguye es suya, excluyendo de la titularidad a su hermana Ercilia Quintanilla Salazar, y que jamás se acreditó qué extensión de la propiedad sería objeto de reivindicación, lo que ocasionó que se dicte una sentencia dentro de un procedimiento que no cumplió con la correcta aplicación de las normas legales.
2. Señaló que habitó la vivienda que era de propiedad de Hercilia Salazar Vda. de Quintanilla, por tanto con su consentimiento, posterior a un acuerdo entre partes, su persona ingresó a vivir a esa parte de la casa, acto que fue avalado por la hermana del demandante; agregó que la reivindicación se resolvió sin considerar el aparente derecho de propiedad de la parte actora y su hermana, cuando se autorizó a una tercera persona a ocupar y disponer parte de la propiedad, siendo su posesión pacífica y no violenta.
3. Sostuvo que el demandante omitió cumplir lo pactado por su madre, desconociendo que se encuentra en posesión pacífica, por lo que resulta malicioso que el actor desconozca las condiciones en las que ingresó a la propiedad, que fue por efecto del consentimiento al existir un contrato verbal que tiene 15 años de haber sido concretado, por lo que ese derecho concedido en forma indefinida debe consolidarse a su favor.
Concluyó solicitando la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar mediante memorial cursante de fs. 307 a 310 vta., contestó al recurso de casación expresando que el mismo es desordenado y confuso, puesto que introdujo aspectos que debieron ser reclamados oportunamente ante instancias inferiores en tiempo hábil y oportuno.
En cuanto a que se identificó a más propietarios, sostuvo que ello es falso porque la propiedad es exclusivamente del demandante tal como se tiene de la prueba adjunta en el proceso, y que el demandado jamás objetó ese derecho propietario, no existiendo relación entre lo aseverado en el recurso y lo actuado en la tramitación de la causa, al no haber sido reclamado en ninguna etapa procesal.
En cuanto a los reclamos de fondo, expresó que el recurrente no identificó el error que hubiera generado el Auto de Vista y mucho menos manifestó cómo debió sanearse el mismo; y sus alegaciones no tienen razón ni fundamento jurídico, desconoce el art. 105 de la Ley Nº 439, no pudiendo pretender ello por mero capricho, máxime si en todo el contenido del recurso jamás sustentó ni fáctica ni jurídicamente los fundamentos para tan descabellada pretensión.
Concluyó a través de un petitorio solicitando infundar el recurso de casación, al no haber demostrado que el Auto de Vista Nº 93/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 295 a 297 vta., contuviere vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o disposiciones contradictorias o en su caso que la apreciación de las pruebas hubiese sido errónea incurriendo en error de hecho y derecho, consecuentemente, corresponde la confirmación de la resolución dictada por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz.
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