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AS/0625/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La entidad recurrente refiere que el Auto de Vista, al igual que la Sentencia que se confirmó, cae en la misma vulneración de los principios de congruencia, verdad material, objetividad y pertinencia; en el recurso de apelación se indicó que la UPEA no reconoció la inamovilidad laboral como padre pr...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 625

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 438/2022-S

Demandante: Nilzer Camacho Álvarez

Demandado: Universidad Pública de El Alto

Proceso: Reincorporación

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 452, interpuesto por la Universidad Pública de El Alto (UPEA), representada por el Rector Carlos Condori Titirico, a través de su apoderado Wilmer Nicanor Choque Flores, contra el Auto de Vista N° 065/2022 SSA-II de 21 de marzo, de fs. 443 a 445, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por Nilzer Camacho Álvarez, contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 477 a 480; el Auto Nº 216/2022 SSA-II de 8 de julio, de fs. 484, que concedió el recurso; el Auto 24 de agosto de 2022, de fs. 492; que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 13/2021 de 24 de febrero, de fs. 400 a 421; declarando PROBADA la demanda de reincorporación, sin costas; disponiendo que la UPEA reincorpore al actor, en su mismo cargo y condiciones que ocupaba a momento de su despido; es decir, como docente en las mismas materias dentro la carrera de Ciencias de la Educación, más el reconocimiento de todos los derechos laborales que le correspondan, siempre y cuando no haya prestado sus servicios durante el tiempo de estuvo cesante, en otras entidades estatales a fin de evitar la doble remuneración.

La Universidad demandada por memorial de fs. 424, solicitó aclaración, complementación y enmienda; que una vez considerada por la Juez de la causa, emitió el Auto N° 101/2021 de 22 de abril, a fs. 425, que rechaza dicha solicitud.

Auto de Vista.

La UPEA interpuso recurso de apelación de fs. 428 a 429; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 065/2022 SSA-II de 21 de marzo, de fs. 443 a 445, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la UPEA, formuló recurso de casación de fs. 451 a 452, argumentando lo siguiente:

El Auto de Vista, al igual que la Sentencia que se confirmó, cae en la misma vulneración de los principios de congruencia, verdad material, objetividad y pertinencia; en el recurso de apelación se indicó que la UPEA no reconoció la inamovilidad laboral como padre progenitor del demandante, porque se demostró que continúo ejerciendo la docencia; aspectos que no fueron atendidos en la Sentencia.

Asimismo, se demostró con prueba documental, que el demandante no cumplió con sus obligaciones como padre progenitor, incluso ejerciendo la docencia universitaria, por ello, se interpuso en su contra una demanda de asistencia familiar que por incumplimiento concluyó en la emisión de mandamiento de apremio; y el art. 5-III del Decreto Supremo (DS) N° 012 de 19 de febrero de 2009, establece que la inamovilidad laboral se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija; ni la Sentencia ni el Tribunal de alzada, se pronunciaron sobre este aspecto; por lo que, vulneró el principio de congruencia.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se falle conforme a derecho.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de mayo de 2022, de fs. 453; el demandante contestó de fs. 477 a 480, argumentado que, la UPEA pretende se mezclen competencias de índole laboral con familiar, y por ello, se desconozca sus derechos laborales como el de inamovilidad; la Sentencia se encuentra correctamente fundamentada, pues, conforme a los antecedentes se determinó que hubo una tacita reconducción, convirtiendo la relación laboral en una indefinida; se ordenó la reincorporación a las mismas funciones antes de la desvinculación de forma acertada; por lo que, solicitó se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista, que confirmó la Sentencia emitida.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 216/2022 SSA-II de 8 de julio, de fs. 484, concedió el recurso de casación y cumpliendo lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 492, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Sobre el objeto o pretensión del litigio.

El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.

Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga, una situación o relación jurídica, condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación. En los supuestos de reconvención (que no es viable en materia laboral), ésta también integrará el objeto del proceso y lo mismo sucederá con las excepciones asimiladas a la reconvención.

Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez respecto de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él promovido.

En atención a ese concepto, se establece en qué consiste su múltiple utilidad, en los siguientes términos:

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Nilzer Camacho Álvarez
Demandado
Universidad Pública de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 202 - c) del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/0625/2022Fuente oficial