Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 625
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 543/2023-S
Demandante: Flora Cari Ávalos
Demandado: Seguro Médico Delegado de las Cooperativas Mineras del Norte de La Paz – RL “FECOMAN LP-RL”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 288, interpuesto por la Gerencia General del Seguro Médico Delegado de las Cooperativas Mineras del Norte de La Paz – RL “FECOMAN LP-RL”, representada por Margarita Chavarría López; contra el Auto de Vista N° 93/2023 de 5 de julio, de fs. 272 a 274, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la Flora Cari Ávalos contra el Seguro recurrente; la contestación de fs. 293 a 296; el Auto Nº 443/2’23 de 5 de septiembre, de fs. 296 vta., que concedió el recurso; el Auto de 18 de octubre de 2023, de fs. 304, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 93/2022 de 27 de junio, de fs. 193 a 196, declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 15, subsanada a fs. 18 a 19, 22 a 24 y 27 a 28, sin costas; disponiendo que el Seguro Médico Delegado de las Cooperativas Mineras del Norte de La Paz – RL “FECOMAN LP-RL”, a través de su presentante, cancele a favor de la actora, la suma de Bs114.550,54.- (Once mil catorce quinientos cincuenta 54/100 Bolivianos); por concepto de Desahucio, indemnización, bolo de antigüedad, horas extra, vacación, duodécimas de aguinaldo, multa y segundo aguinaldo, multa de la gestión 2018; menos pagos a cuenta de indemnización (fs. 37 a 38), incluida la multa de 30% para la obtención de esta cifra, como se detalla en dicha Sentencia; más la actualización correspondiente en ejecución de Sentencia, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Seguro Médico Delegado de las Cooperativas Mineras del Norte de La Paz – RL “FECOMAN LP-RL”, interpuso recurso de apelación de fs. 247 a 250; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 93/2023 de 5 de julio, de fs. 272 a 274, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el Seguro Médico Delegado de las Cooperativas Mineras del Norte de La Paz – RL “FECOMAN LP-RL”, formuló recurso de casación de fs. 283 a 288, señalando lo siguiente:
1.- Conforme a los documentos que cursan en el expediente, la entidad demostró que la demandante, cometió distintas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, ocasionado un grave daño económico a la institución; extremo que, fue acreditado por el Informe: “INFORME DE AUDITORÍA ESPECIAL DE CUENTAS POR COBRAR Y OTROS CASOS ESPECÍFICOS, GESTIONES 2014 AL 2020 – INFORME Nº AI/AE1/2021R5”; y que, como corresponde se inició un proceso civil en contra de Flora Cari Ávalos, para la recuperación de la suma de Bs1.500.000, por apropiación indebida; demostrando así, que el despido fue justificado y no corresponde el pago del desahucio, como fue determinado en la Sentencia de primera instancia y confirmada en el Auto de Vista recurrido.
2.- Con relación al cálculo subjetivo, arbitrario e irracional de las horas extras que fueron determinadas, se advierte que la demandante no acreditó de manera documental que trabajó en los horarios de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00 y los días sábados de 9:00 a 12:00; asimismo, no advirtió el horario oficial del Seguro Delegado que está enmarcado dentro de las 8 horas diarias de trabajo semanal y sólo de lunes a viernes.
El Tribunal de alzada, no consideró que no existe un registro especial, visado por el Ministerio del Trabajo de horas extraordinarias, que hubiese presentado como prueba la demandante; el horario determinado en el Seguro Delegado es de 8 horas diarias de lunes a viernes; no se acreditó de manera documental que trabajos o necesidades hubiese realizado la actora, para ser merecedora del pago de las horas extraordinarias; y, tampoco cursa Memorándum, solicitud o autorización a favor de la actora por la institución para cumpla funciones fuera del horario legalmente determinados.; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0200/2015-S2, relacionado al derecho al debido proceso y sus alances.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 15 de agosto de 2023, de fs. 284; el Seguro Médico Delegado de las Cooperativas Mineras del Norte de La Paz – RL “FECOMAN LP-RL”, contestó el recurso de fs. 293 a 296; argumentado que, el recurso no cumplió con la carga recursiva prevista por Ley, no acusó ninguna infracción legal, violación, interpretación errónea o aplicación indebida, previstos en los arts. 274.I inc. 2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); se limitó a relacionar antecedentes, mostrando su disconformidad con el Auto de Vista; por lo que, solicitó que se declare infundado el recurso formulado por la entidad recurrente.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 443/2023 de 5 de septiembre de fs. 296 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 18 de octubre de 2023, a fs. 304, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, determinados en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Resolución del caso concreto.
Al numeral 1.
Refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, concluimos que el derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46-I-2 de la CPE, no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social; en tal virtud, la Constitución prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; existiendo para su defensa, instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como son: la judicatura laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por disposición del DS Nº 0495, que modifica en parte el DS Nº 28699, la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, para garantizar la vigencia de este derecho fundamental.
De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que, esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del (Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (RLGT), o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
En el caso, de la revisión de los antecedentes del proceso, contrastados con los reclamos traídos en casación y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se advierte que la entidad recurrente, acusó que los instancia incurrieron en errónea valoración de la prueba de fs. 199 a 223, consistente en el “INFORME DE AUDITORÍA ESPECIAL DE CUENTAS POR COBRAR Y OTROS CASOS ESPECÍFICOS, GESTIONES 2014 AL 2020 – INFORME Nº AI/AE1/2021R5” -que a criterio de la entidad demandada- demostraría que en contra de la ex trabajadora se detectó grave daño económico, estableciéndose una cuantía a ser resarcida conforme a la Auditoría especial de cuentas por cobrar y otros casos específicos de las gestiones 2026 al 2020 y los Informes de mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de la gestión 2021, notas oficiales y cartas notariales dirigidas a la actora para la devolución de Bs 1.500.000; y por el accionar ilegal de la ex - trabajadora, no correspondía determinar el pago del desahucio.
De la revisión del Informe de fs. 199 a 223, se advierte que en cumplimiento al Programa Anual Reformulado DAI-2021, la Dirección de Auditoria Interna del Seguro Médico Delegado de FECOMAN LP, realizó la Auditoría Especial de Cuentas por Cobrar y otros casos específicos de las gestiones 2016 al 2020, por posibles daños económicos al Seguro Médico Delegado FECOMAN LP; en los que, advirtieron posibles daños efectuados por ex – funcionarios de dicha institución, entre ellos Flora Cari Ávalos; sin embargo, conforme consta la fecha de emisión del referido Informe de fs. 199 a 123, data del 19 de noviembre de 2021; es decir, que es posterior al Memorándum G.G. N° 007/2018 de 27 de junio de 2018 de fs. 66, por el que se le comunicó a la ex – trabajadora, el retiro forzoso de la Institución, por haber incurrido en la causal prevista en los arts. 16 inc. g) de la Ley y 9 inc. g) de la DRLGT; sin embargo, este extremo no fue comprobado en primera ni segunda instancia, conforme fue desarrollado en los argumentos del Auto de Vista; por lo que, denota que el alejamiento de la institución demandada, constituye en un despido injustificado.
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