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TSJ

AS/0625/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 625

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 409-2024

Demandante: Vanesa Antelo Moreno

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 220 a 225; deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, representado por, Cristhian Cámara Arratia, impugnando el Auto de Vista N° 003/2024 de 28 de febrero, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fojas 215 a 217), dentro del proceso de pago de sueldos devengados seguido por Vanesa Antelo Moreno, contra la institución recurrente; la respuesta de fojas 229, el Auto de 19 de abril de 2024 (fojas 231), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 167/2024 de 28 de mayo que admitió el recurso (fojas 237 a 238), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad – Beni, emitió la Sentencia N° 159/2023 de 8 de septiembre (fojas 186 a 190), declarando PROBADA la demanda de pago de sueldos devengados de fojas 99 a 103, interpuesta por Vanesa Antelo Moreno.

En su mérito dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad pague a favor de la demandante sus salarios devengados por el trabajo realizado en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Trinidad, que asciende a la suma de Bs. 18.892,66 (Bolivianos dieciocho mil ocho cientos noventa y dos 66/100) :

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 003/2024 de 28 de febrero, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fojas 215 a 217), DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fojas 196 por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad-Beni, sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación

Contra el referido auto de vista, el representante legal de la entidad demandada, interpuso el recurso de casación de fojas 220 a 225 en el que alegó lo siguiente:

I.3.1.- El libro de registro de ingresos y salidas donde todos los dependientes registran sus entradas, salidas y hasta las salidas a la hora del almuerzo, evidencia los días que la demandante dejó de trabajar, motivo por el cual, ninguna autoridad puede obligar a una institución del Estado a erogar un gasto público por trabajo no realizado.

Efectuando un detalle de ese libro de registro, sostuvo que no se debe cancelar a la demandante por los días no trabajados, siendo el monto real a cancelar la suma de Bs. 11.613,34 y no el determinado en la sentencia de primer grado.

1.3.2.- Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1019/2021 de 14 de diciembre para señalar que la relación laboral es un nexo jurídico entre trabajadores y empleadores, que existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones a cambio de una remuneración, estableciéndose derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador.

Añadió que conforme a la Sentencia Constitucional 0324/2013 de 18 de marzo, el salario justo es consecuencia del desarrollo del trabajo y para establecer la existencia de una relación laboral y proteger a la parte desvalida, es aplicable el principio de primacía de la realidad, a través del cual se establece que la relación laboral no depende de los acuerdos realizados por las partes, ni la apariencia de los contratos, sino de la situación real en que se halla el trabajador en términos de la relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración.

Acusó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, transcribiendo fragmentos de la obra “El recurso de casación en Bolivia” del autor Pastor Ortiz Matos, a continuación se refirió al principio de verdad material consagrado en el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado y transcribió la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre referida al principio de verdad material.

Transcribió de manera inextensa los artículos 46 de la Constitución Política del Estado, 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 para referir luego que, “los procedimientos y trámites laborales establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización” (sic) y que no fueron observados por las autoridades que imparten justicia, que no basan sus determinaciones en la paridad jurídica sino en la fovorabilidad del trabajador.

Bajo el epígrafe “Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral”, alegó que el derecho laboral es parte del derecho social, en el que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrarla, logrando como finalidad una simetría entre los derechos del trabajador y el empleador.

Realizó una serie de consideraciones sobre el principio de inversión de la prueba (debió decir inversión de la carga de la prueba), la tarifa legal de la prueba, la libre convicción con la que actúa el juez, y los casos en los que la apreciación de la prueba reviste cierta solemnidad, para concluir que en esta tarea de administrar justicia, el juez puede incurrir en dos tipos de errores, en error de derecho y de hecho –textual-, realizando a continuación una sui generis conceptualización de estos puntos, para argumentar que claramente se evidencia que existió una errónea valoración probatoria, siendo menester de todo servidor público precautelar los bienes del estado ante la realidad siendo una suma menos respaldada con los días que solo trabajo siendo lo real Bs. 11.613,34 y no Bs. 18.892,66 (sic).

Finalmente, bajo el subtítulo “Recurso de Casación” señaló que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Beni, en el Auto de Vista de 28 de febrero de 2024, CONFIRMARON la Sentencia N° 159/2023 emitida por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, que realizó una incorrecta valoración probatoria efectuando una liquidación en la suma de Bs. 11.613,34, a pagar a Vanesa Antelo Moreno; sin realizar un análisis y valoración de los argumentos en los que se fundamenta la demanda, incurriendo en errónea interpretación de la ley y la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Vanesa Antelo Moreno
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0625/2024Fuente oficial