Texto del fallo
DO A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0625/2026 Fecha: 13 de mayo de 2026 Expediente: SC-75-26-COM Partes: Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 16 a 17, interpuesto por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo contra la providencia de 28 de abril de 2026, cursante de fs. 13, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato seguido por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo contra Ana Margarita Vargas de Paz, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de contrato seguido por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo contra Ana Margarita Vargas de Paz, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista N 156/2026 de 01 de abril, cursante de fs. 5 a 7 vita., REVOCÓ la resolución del Otrosí 2do. del Auto N 908 del 07 de octubre del 2026, disponiendo no ha lugar a la solicitud.
Contra la referida determinación Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo, formularon recurso de casación cursante de fs.
10 a 12 vta., cuya concesión fue denegada por providencia de 28 de abril de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 270.1 y II del Código Procesal Civil, señalando que, a través de la revisión de los antecedentes procesales; se tiene que, si bien se trata de un proceso ordinario, el Auto impugnado no es una resolución que ponga fin al litigio o se trate de una Sentencia; en ese sentido, dicha apelación fue concedida en el efecto devolutivo, resultando inviable la concesión del recurso de casación por ser legalmente improcedente, conforme a lo establecido por el
artículo 274.1 núm. 2) del adjetivo civil; en consecuencia presentó el recurso de
compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA Los compulsantes refirieron que, los Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N 156/2026, de O1 de abril del 2026 REVOCARON la resolución del Otrosí 2do.
del Auto N 908 de 07 de octubre del 2025, pronunciado por la Juez Pública Civil y Comercial N 24 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Asimismo, señaló que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo hábil y oportuno conforme a la normativa legal; sin embargo, la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera de Santa Cruz, mediante Auto de 28 de abril del 2026, declaró NO A LUGAR el recurso de casación interpuesto, argumentando que la resolución impugnada no pone fin al litigio o sentencia; por lo que, la apelación fue concedida en efecto devolutivo; no obstante, resulta inviable la concesión del recurso de casación por ser ilegalmente improcedente conforme lo establece el artículo 274.11 num. 2) del Código Procesal Civil, argumentando erróneamente que sobre el Auto interlocutorio de rechazo in limine de la demanda de concurso necesario de acreedores, solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior.
Fundamentos por los cuales solicitó se decrete la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado, a efecto de resolver el recurso de casación, declarando la legalidad de la compulsa y ordene se conceda el recurso de casación denegado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril, señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa,
se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
II.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.
El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal ha orientado expresando que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: L- Las resoluciones Judiciales son inpugnables, salvo disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro
actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible aun adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la
inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.IL, 248.1 del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.1 del referido Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes cursantes en el presente recurso;
se advierte que, dentro del proceso ordinario civil de nulidad de contrato seguido por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo contra Ana Margarita Vargas de Paz, la Juez Público Civil y Comercial N 24 de Santa Cruz, hubiera emitido el Auto Interlocutorio de 07 de octubre de 2025, (que no cursa en obrados), mediante el cual se hubiese admitido la demanda de nulidad de contrato y se declaró procedente la medida cautelar de prohibición de innovar; es así que, contra este fallo Ana Margarita Vargas de Paz presentó el recurso de apelación; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, mediante Auto de Vista N 156/2026 de 01 de abril, cursante de fs. 5 a 7 vta., REVOCÓ la resolución del otrosí segundo del Auto N 908 del 7 de octubre del 2025;
consecuentemente, contra dicha determinación Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo, formularon recurso de casación saliente de fs. 10 a 12, cuya concesión fue denegada por providencia de 28 de abril de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 274.II núm. 2 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que el Auto impugnando no es una resolución que ponga fin al litigio o sentencia; en ese sentido, dicha apelación fue concedida en el efecto devolutivo resultando inviable la concesión del recurso de casación por ser legalmente improcedente. ,
Bajo ese contexto, cabe referir que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad con las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, principio que se encuentra garantizado en el art. 180.11 de la Constitución Política del
Estado; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, lo cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.
Asimismo, la doctrina en el acápite III.2 respecto a las resoluciones judiciales en el art. 250.1 del Código Procesal Civil, establece: IL Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: L El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.
Bajo ese contexto, y al amparo de la normativa señalada corresponde puntualizar que, el recurso de compulsa tiene como origen el Auto interlocutorio N 908 de 7 de octubre 2025, por el cual se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar, determinación que fue objeto de apelación y mereció el Auto de Vista N 156/2026, que REVOCÓ el señalado Auto interlocutorio, en su resolución del otrosí segundo, determinación que fue objeto de recurso de casación y rechazada por providencia de 28 de abril de 2026, bajo el argumento de que dicho recurso únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia o que anulen todo lo obrado siendo únicamente viable dentro de un proceso ordinario y no contra Autos de Vista que resolviere un Auto interlocutorio simple.
Al respecto, es menester observar la línea jurisprudencial sentado por este Tribunal de justicia, establecida en el acápite III.2 el cual refiere respecto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439 y conforme orienta el art. 211 de la Ley N 439 señalando que los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia.
En ese contexto, este alto Tribunal de Justicia también estableció que la compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una
negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de la misma pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este medio de impugnación; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión; toda vez que, el recurso de compulsa es interpuesto contra la providencia de 28 de abril de 2026, que rechazó el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista que determinó revocar la resolución del otrosí segundo del Auto Interlocutorio 908/2025 de 07 de octubre; por lo que, en ese lineamiento y en conformidad a lo dispuesto por el art. 210 de la Ley N 439 los Autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, y como bien determinó el Tribunal de apelación, el Auto ahora impugnado y tramitado dentro un proceso ordinario, se trata de un Auto interlocutorio que resolvió una medida cautelar de prohibición de innovar, disponiendo la procedencia del mismo; es decir, que dicha resolución, no corta el procedimiento ulterior, considerando que al tratarse de una medida cautelar, esta determinación tiene la naturaleza temporal; por lo que, advierte la prosecución de la causa.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante providencia de 28 de abril de 2026, obró de forma correcta y enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num.4 de la Ley N 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.1 del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa presentado por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo, mediante memorial visible de fs. 16 a 17 contra la providencia de 28 de abril de 2026, cursante a fs. 13, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y élvase. MS/ Fanny Coaquira odrígue: MSc APrimo Mártiínez Fuentes PRESIDENTE MAGISTRADO , SALA CIVIL SALA CIVIL :
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