Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 626
Sucre, 21 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Luís Alberto Añez Saavedra c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 184-189, interpuesto por Luís Alberto Añez Saavedra, contra el auto de vista de 24 de junio de 2003 (fs. 180-181), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), la respuesta de fs. 191-192, el dictamen fiscal de fs. 201-202, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 23 de diciembre de 2002 (fs. 158-160), declarando probada la demanda de fs. 70-72 e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, ordenando que la entidad demandada a través de su representante leal, cancele a favor del actor el reintegro de beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, primas, menos lo cancelado en el finiquito de fs. 68, el monto de Bs.- 23.000,00.-
En grado de apelación, por auto de vista de 24 de junio de 2003 (fs. 180-181), se revoca totalmente la sentencia apelada, sin costas, declarando improbada la demanda de fs. 70-72.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación, alegando que el Tribunal Ad quem, infringió los arts. 33 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y las R.M Nos. 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 132/72 de 12 de mayo de 1972, por cuanto los contratos suscritos si bien tienen el carácter civil, no dejan de considerarse contratos laborales según se demuestra por los principios laborales de tutela y protección, pro-operario, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, demostrándose en los hechos que la realidad estuvo disfrazada por contratos civiles que únicamente pueden ser considerados como principios de prueba; por consiguiente el auto de vista no ha tomado en cuenta que las pruebas denotaban claramente la existencia de la dependencia laboral.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, porque infringe la ley y las leyes acusadas en el recurso, fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho. En ese entendido el principio de la primacía de la realidad establece que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito, no tiene más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual.
II.- Ahora bien, el contrato de trabajo es de duración indefinida y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley, se entiende que ésta relación laboral no se agota en una sola prestación, porque presenta una vocación de permanencia hasta su extinción, ya sea por la muerte, por jubilación del trabajador o por vencimiento de plazo pactado. Precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, que son aquellos suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir el vínculo comienza y termina con la realización de dicha obra. Estas formas de contratos laborales, se encuentran legislados en nuestro ordenamiento en art. 12 de la L.G.T.
III.- El art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
IV.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, según se tiene de las literales de fs. 1-6 (contratos de prestación de servicios especializados), el demandante ingresó a trabajar en Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos en calidad de Especialista de Evaluación de Proyectos, supuestamente en una primera oportunidad, por el tiempo de sesenta días (19 de enero al 20 de marzo de 1999), luego en vigencia de éste contrato, se suscribió otro con las mismas características por un tiempo de duración de seis meses mas (desde el 2 de marzo hasta el 3 de septiembre de 1999), posteriormente antes de la culminación de éste segundo contrato, se accedió a la suscripción de un nuevo contrato (1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1999) con una duración y permanencia de cuatro meses.
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