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TSJ

AS/0626/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión quinquenal
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 626/2013

Sucre: 11 de diciembre 2013

Expediente: SC - 102 – 13 – S

Partes: Romane, Hermes, Sara Carina, Alberto Guery y Josué Manuel, todos

de apellido Bañón Gutiérrez c/ Mario Peña García

Proceso: Usucapión quinquenal

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 192 a 193 y vlta. interpuesto por Mario Peña García, contra el Auto de Vista Nº 282 de 20 de agosto de 2013 de fs. 189 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por Romane, Hermes, Sara Carina, Alberto Guery y Josué Manuel, todos de apellido Bañón Gutiérrez contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 195 a 196 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 198; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

En lo esencial del contenido del memorial de demanda de fs. 38-44 y vlta., se resume lo siguiente: los demandantes indican que en el año 1992 tomaron posesión de forma legítima, pacífica, contínua y de buena fe, del bien inmueble sito en la UV. 67 Mz. 29, Lote 21 de una extensión de 400 mts2., sustentando su posesión en base a un contrato de transferencia celebrado en fecha 30 de abril de 1993 por sus padres Hermes Bañón Céspedes y Sara Gutiérrez de Bañón, quienes habrían adquirido el inmueble a favor de sus personas (demandantes), documento que habría sido inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 7011990046185 el 26 de mayo de 1993, indican que realizaron construcciones de habitaciones, servicios básicos y otros y ante el reciente conocimiento que tuvieron sus personas de que el Sr. Mario Peña García también alega tener derecho propietario sobre el inmueble de referencia, al amparo del art. 134 del Código Civil interponen demanda de usucapión quinquenal respecto a dicho inmueble en contra de la indicada persona y contra quienes creyeren tener igual o mejor derecho de propiedad, solicitando la nulidad, extinción y cancelación de la Matrícula Nº 7011990006175 que corresponde al demandando.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Noveno de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 10/2013 de 08 de febrero de 2013 cursante de fs. 119 a 120, declaró probada la demanda declarando el derecho propietario del inmueble que fue objeto de litis, a favor de los demandantes por efecto de la usucapión quinquenal, disponiendo que en ejecución de Sentencia se libre testimonio para su registro en Derechos Reales mediante sub inscripción.

En Apelación la indicada Sentencia Nº 10/2013, interpuesta por el demandado Mario Peña García, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 282 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs.189 y vlta., confirma totalmente la Sentencia Apelada, así como su Auto complementario del 25 de febrero de 2013 de fs. 122; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandado interpone recurso de nulidad o casación.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido y confuso “recurso de nulidad y casación”, se puede resumir lo siguiente:

El recurrente acusa al Auto de Vista de simplista y carente de fundamentación legal, que no considera todos los elementos de juicio aportado al proceso, limitándose el Tribunal de Alzada simplemente a realizar un brevísimo y lacónico comentario insulso del caso y reproducir en forma literal lo manifestado por el Juez de primera instancia a quien el recurrente habría acusado de incompetente para el conocimiento de la causa a través de la interposición de excepciones de incompetencia y litispendencia; en base a esos argumentos acusa de transgredidos los arts. 236 y 192 inc. 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Indica que en su recurso de Apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, habría fundamentado en sentido de que existe en el Juzgado Décimo Tercero de Partido Ordinario en lo Civil otro proceso de usucapión pendiente con las mismas características al presente, con identidad de personas, objeto y causa y que dicho proceso posteriormente fue convertido a mejor derecho de propiedad, seguido en contra de su persona por Sara Ruth Gutiérrez Ruiz en su condición de madre y apoderada de los hoy demandantes y que el tema fundamental de su recurso de casación se encuentra centrado precisamente en la existencia de ese proceso, aspecto que habría demostrado con las pruebas de fs. 51 a fs. 65 y que el Vocal relator no tomó en cuenta esos aspectos.

Refiere que el Vocal relator del Auto de Vista recurrido se limitó a mantener todo lo afirmado por el A quo en el sentido de que el documento de los demandantes es idóneo y original, cuando esa prueba no puede ser tomada como base para hacer valer un derecho de propiedad por el accionar fraudulento del proceso.

En base a esos argumentos, concluye acusando la infracción de los arts. 452 inc. 1) y 549 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil con relación a las causales previstas en el art. 253 incs. 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se CASE o en su defecto se ANULE el Auto de Vista recurrido reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo reconociendo la competencia al Juez Quinto de Partido en lo Civil.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al haber sido interpuesto recurso de nulidad o casación sin realizar una diferenciación en los argumentos vertidos, se entiende que el recurrente quiso interponer al mismo tiempo ambos recursos, es decir recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que se pasa a considerar el mismo.

En cuanto a los aspectos de forma, el recurrente indica que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista simplista y carente de fundamentación legal, limitándose a realizar un brevísimo y lacónico comentario insulso del caso y reproducir en forma literal lo manifestado por el Juez de primera instancia a quien su persona habría acusado de incompetente para el conocimiento de la causa a través de la interposición de excepciones de litispendencia e incompetencia; en base a esos argumentos acusa de transgredidos los arts. 236 y 192 nums. 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, inicialmente debemos indicar que si bien el Ad quem en el primer Considerando del Auto de Vista recurrido transcribe parcialmente la parte dispositiva de la Sentencia, ese aspecto lo realiza simplemente a manera de antecedente que debe contener cualquier Resolución de esa naturaleza y que permita entrar en contexto del tema a ser tratado y de ninguna manera se constituye en la parte principal o ratio decidendi del fallo.

En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista; corresponde señalar que según lo afirmado por el Ad quem, no ingresó a considerar los reclamos del recurrente por considerar que el recurso de Apelación contra la Sentencia no contenía la expresión y fundamentación de agravios y solo hace referencia a los antecedentes procesales relativos a las excepciones de incompetencia y litispendencia que fueron resueltas por el Juez de la causa mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2012 cuyo recurso fue declarado desierto al no haber fundamentado conjuntamente la Apelación de la Sentencia, aspecto que le impediría al Tribunal aperturar su competencia para pronunciarse sobre todos los puntos apelados, respaldando esa afirmación en las SSCC. 0366/2004-R y 0863/2003-R.

Para verificar lo afirmado por el Ad quem conviene remitirse al recurso de Apelación deducido contra la Sentencia, cuyo contenido ciertamente es bastante confuso al igual que el recurso de casación que hoy se analiza, toda vez que el recurrente afirma de manera reiterada que apela del “apócrifo Auto” de fecha 08 de febrero de 2013 de fs. 119 a 120; esos datos que se indican corresponde a la Sentencia de primera instancia y no se trata de ningún Auto como refiere el recurrente.

Al margen de lo señalado, la mayor parte del contenido del recurso de Apelación deducido contra la Sentencia se encuentran referidos a aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso principal y menos considerados ni resueltos en Sentencia; por el contrario fueron traídos a colación de la problemática dilucidada de las excepciones previas de litispendencia e incompetencia que fueron interpuestas a inicio del proceso, mismas que tienen por finalidad atacar simplemente el aspecto formal cuyo tratamiento tiene un procedimiento específico a seguir y no forma parte del proceso principal ni pueden ser resueltos en Sentencia y por consiguiente no podía haber sido utilizado esos aspectos como argumento para Apelar de la Sentencia, situación que dio lugar al Tribunal de Alzada a limitarse únicamente a considerar los que efectivamente fueron resueltos en la sentencia conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no así los dilucidados a través de las excepciones previas y respecto a las cuales el recurrente tenía concedido un recurso en el efecto diferido que no la fundamentó al momento de Apelar de la Sentencia conforme dispone el art. 25 de la Ley 1760, lo cual motivó al Juez de la causa al momento de conceder la Apelación de la Sentencia, declare mediante Auto de fs. 128 desierto dicho recurso y consiguientemente ejecutoriado el Auto de fs. 70 que resolvió las excepciones previas, Resolución que a su vez fue objeto de compulsa, la misma que también fue declarada ilegal por el Tribunal de Alzada.

Por otra parte, tampoco es evidente lo afirmado por el recurrente en sentido de que a través de los memoriales de fs. 81 a 82 y 84 habría fundamentado de manera anticipada su recurso de Apelación en el efecto diferido y no esperó el derecho de reserva que le franquea la ley (afirmaciones que se extraen del contenido del recurso de Apelación contra la Sentencia, recurso de compulsa y recurso de casación); para absolver ese punto y poder determinar si existe o no la fundamentación anticipada que se indica, debemos remitirnos a las impugnaciones realizadas por el recurrente.

El Auto de fs. 70 que resuelve las excepciones previas de litispendencia e incompetencia, al haber sido declaradas improbadas, no es una Resolución definitiva que corta procedimiento ulterior para ser catalogada dentro del art. 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el recurrente interpuso de manera incorrecta contra dicha Resolución recurso de Apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido concedido por el Juez de la causa en el efecto diferido conforme lo establece el art. 24 num. 1) de la Ley 1760 (fs. 82 in fine) y contra esta última Resolución (decreto) también interpuso de manera incorrecta recurso de complementación y enmienda solicitando que se conceda su recurso en el efecto devolutivo, cambiando de esta manera radicalmente su pretensión y por ende la resolución impugnada, petición que fue denegada con justa razón por el Juez de la causa; ante esos evidentes desaciertos cometidos de parte del recurrente y al no ser idóneos los recursos que interpuso, lógicamente no puede considerarse como una fundamentación anticipada del recurso que se indica, aspecto que además se encuentra fuera de procedimiento.

Al margen de ello, se hace notar que el demandando no contestó la demanda ni asumió defensa de fondo durante el curso del proceso llevado a cabo en primera instancia, limitándose simplemente a interponer las indicadas excepciones previas e impugnar las Resoluciones que fueron emitidas en esa vía incidental, dejando de intervenir de forma activa en todo el proceso; ante esa situación el Juez A quo resolvió la causa principal emitiendo la Sentencia respectiva en base a lo determinado en el Auto de Relación Procesal y las pruebas que cursan en el proceso conforme determina el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo vulneración de dichas normas legales; sin embargo la parte demandada comparece posteriormente a Apelar únicamente de la Sentencia sin realizar ninguna fundamentación del recurso en el efecto diferido que lo tenía concedido.

Por otra parte, el recurrente indica que en su recurso de Apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, habría fundamentado en sentido de que existe en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil otro proceso de usucapión pendiente con las mismas características al presente, con identidad de personas, objeto y causa y que el tema fundamental de su recurso de casación se encuentra centrado precisamente en la existencia de ese proceso, situación que habría demostrado con las pruebas de fs. 51 a 65 y que el Vocal relator no tomó en cuenta esos aspectos.

Como se tiene indicado, los argumentos anteriormente vertidos fueron traídos de la problemática dilucidada de las excepciones previas de litispendencia e incompetencia, cuya Resolución fue objeto de recurso de Apelación y concedido en efecto diferido y que el recurrente no fundamentó dicho recurso al momento de apelar de la Sentencia, aspecto que ya fue considerado ampliamente en los párrafos que anteceden y por consiguiente no corresponde reiterar sobre el mismo tema; sin embargo debemos indicar que por las documentales de fs. 51 a 57 se evidencia la existencia de otro proceso ordinario iniciado como usucapión quinquenal y posteriormente modificado por mejor derecho propietario con respecto al mimo lote de terreno, seguido por Sarah Ruth Gutiérrez Ruiz quien actúa a título personal en contra el ahora recurrente, proceso tramitado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil cuyo estado actualmente se desconoce; en dicho proceso la parte demandante y el objeto de la causa no son las mismas con respecto al proceso que hoy nos ocupa, y por consiguiente no se adecua a lo previsto en el art. 335 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la posición asumida por el recurrente en sentido de que no debe ser tomado en cuenta el documento de propiedad de los demandantes, esa afirmación no corresponde a derecho, toda vez que no cuestiono oportunamente dicha prueba conforme a procedimiento y mientras las pruebas legalmente aportadas al proceso no sean desvirtuadas en su validez legal, los Jueces de instancia están en la obligación de apreciarlas y valorarlas conforme manda el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento; en Autos por las documentales de fs. 10 a 16 y 28 a 30 está plenamente demostrado que los actores sí cuenta con documento a su favor debidamente registrado en Derechos Reales en fecha 26 de mayo de 1993 respecto al inmueble objeto de litis, documento en el cual fundan su demanda de usucapión quinquenal.

Otro aspecto que llama la atención es el que se encuentra consignado en el petitorio del recurso de casación, donde el recurrente cita como normas infringidas los arts. 452 num. 1) y 549 num. 1) del Código Civil indicando que sería causa de casación o nulidad con relación al art. 253 nums. 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que es totalmente incongruente frente a los datos del proceso que nos ocupa, mismo que se trata únicamente de una demanda de usucapión quinquenal de un inmueble de 400 mts2. accionado al amparo del art. 134 del Código Civil, y no está en tela de juicio ninguna demanda de la nulidad o anulabilidad de ningún contrato, y por consiguiente lo afirmado en el petitorio del recurso resulta fuera de contexto legal que no merece realizar mayor consideración al respecto.

Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de nulidad o casación, interpuesto por Mario Peña García, contra el Auto de Vista Nº 282 de 20 de agosto de 2013 de fs. 189 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgdo. Rita Susana Nava Duran

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo

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Datos del proceso

Proceso
Usucapión quinquenal
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0626/2013Fuente oficial