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TSJ

AS/0626/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento De Contrato
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 626

Sucre: 4 de diciembre de 2013

Expediente: SC – 158 – 08 – S

Proceso: Cumplimiento De Contrato

Partes: Osman Tin Mun Law Yip c/ Dolores Marlucy Mendoza de Roca

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 100 a 102 vuelta interpuesto por Héctor Roca Flores y Dolores Marlucy Mendoza de Roca, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2008, cursante a fojas 97 a 98 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Osman Tin Mun Law Yip contra Dolores Marlucy Mendoza de Roca, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 104 a 106, el auto de concesión de fojas 106 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Primero en materia Civil y Comercial de Santa Cruz, a fojas 73 a 77 en fecha 21 de noviembre del año 2007 pronunció sentencia Nº 49 declarando probada la demanda ordinaria interpuesta por Osman Tin Mun Law Yip, en cuanto la obligación que tiene la demandada de cumplir con el contrato de 21 de enero de 2004. Así mismo declara improbada en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por Marlucy Mendoza de Roca, en consecuencia, ordena a la demandada a extender la minuta de transferencia definitiva del bien inmueble vendido, en el término de 15 días, bajo prevenciones de ley. Sin costas.

Contra la referida sentencia, la demandada y su esposo Héctor Roca FLores, interponen recurso de apelación, que tramitado el mismo, mereció el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2008, que corre a fojas 97 a 98 vuelta, confirmando la sentencia apelada.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la demandada y su esposo, en los términos expresados en su memorial cursante a fojas 100 a 102 vuelta.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- que, conforme señalaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y señala también el artículo 106 del Código Procesal Civil vigente por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17-1 de la Ley del Órgano Judicial que faculta al Juez o Tribunal poder en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.

En el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese sentido, se tienen las siguientes consideraciones:

Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

Que, los artículos 101, 111, 114 y 116 del Código de Familia establecen que el matrimonio constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, artículos que nos hablan también de que son bienes comunes los adquiridos con el trabajo de cualquiera de los cónyuges y que son administrados por ambos cónyuges y que para su disposición de los mismos es indispensable el consentimiento expreso de ambos.

Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 7 y vuelta, Osman Tin Mun Law Yip, interpuso demanda sobre cumplimiento de contrato, entrega de títulos y extensión de nueva minuta, dirigiendo su acción en contra de Dolores Marlucy Mendoza de Roca, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 26 de octubre de 2005, conforme consta a fojas 11. En la misma demanda, el actor señala que se ha suscrito un contrato de transferencia de un lote de terreno, cursante a fojas 2 a 3 de obrados, por el cual la demandada vendía al demandante una superficie de 402.00 m2, cancelando la suma de 15.000.- $us. a la suscripción del documento, existiendo una cláusula de compromiso incumplida por la vendedora, en el que se obligaba dentro del plazo de un año perfeccionar el derecho propietario y realizar una nueva minuta de transferencia; documento de transferencia que también firma Héctor Roca Flores, esposo anuente de la vendedora, expresando su conformidad con la venta realizada.

Que, el bien inmueble objeto de la litis constituye un bien ganancial, demostrado por la documental de fojas 79 de obrados, habiendo contraído matrimonio civil los señores Héctor Roca Flores y Dolores Marlucy Mendoza Gutierrez en fecha 28 de enero de 1978.

Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.

Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 7 y vuelta, fue interpuesta exclusivamente contra Dolores Marlucy Mendoza de Roca, sin considerar que, la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos del esposo Héctor Roca Flores, de ahí que correspondía al Juez a quo integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive pues el vicio procesal se halla en la demanda misma, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.

Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de fojas 11, de 26 de octubre de 2005 inclusive, a efectos de que se integre a la litis al esposo Héctor Roca Flores.

Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Vocales, que se gradúa en Bs. 200.-, descontable de sus haberes, para tal efecto notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani en cuanto a los fundamentos, pero de acuerdo con la forma de resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 626/2013

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Datos del proceso

Demandante
Osman Tin Mun Law Yip
Demandado
Dolores Marlucy Mendoza de Roca
Proceso
Cumplimiento De Contrato
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0626/2013Fuente oficial