Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 626
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 331/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fs. 184-186, interpuesto por SERINCO S.R.L. representada por Carmen Isabel Rico Eguez, contra el Auto de Vista Nº 210/2012 de 5 de noviembre de 2012 cursante a fs. 179-182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Hernando Cesar Angulo Reinaga contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 189-191; el Auto de fs. 193 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2010, cursante a fs. 99-102, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3-4, disponiendo que, la EMPRESA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.R.L. a través de su representante legal y gerente financiera, cancele a Hernando Cesar Angulo Reinaga, dentro del tercer día de ejecutoriada esta sentencia la suma Bs. 54.703,16.- al que hay que restar el pago a cuenta de Bs. 14.673,00.- haciéndose la suma líquida de Bs. 40.030,16.- por concepto de: desahucio Bs. 12.000.-; indemnización Bs. 4.109,58.-; aguinaldo Bs. 7.017,34.-; vacación Bs. 2.000.-; Primas Bs. 3.442,91.-; sueldos adeudados Bs. 26.133,33.-
Contra dicha resolución la parte demandada formuló recurso de apelación, a fs. 105-107; ante lo cual, mediante Auto de Vista Nº 210/2012 de 5 de noviembre de 2012 (fs. 179-182), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y de casación de fs. 184-186, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido denunció:
Que, el Auto de Vista no cumple con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque solo consideró los puntos resueltos en sentencia, y no se pronunció sobre el contrato de carácter civil de fs. 9-10 y el contrato transaccional de fs. 11-12, documentos que demuestran que la relación es de carácter civil, conforme los recibos de fs. 54-61, que demuestra que la relación estaba sujeta a una retribución de honorarios profesionales, no existiendo salario alguno, señaló que incluso el actor tenía la obligación de emitir la respectiva factura.
Asimismo acusó que el ad quem, “al mantener vigente la supuesta existencia de una relación laboral desconoce la normativa civil y comercial”, incurriendo en violación y errónea interpretación de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo, 1 y 4 de su Decreto Reglamentario, 152 de la Ley de Organización Judicial, 450, 519 y 732 del Código Civil, 4 del Código Procesal del Trabajo, el último señala los principios del procedimiento legal para conocer la presente causa, al admitir una demanda que no es de su competencia, incurriendo en mala interpretación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, la que permitía que el Tribunal de Alzada puede revisar de oficio el proceso, para ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, acto que no fue considerado adecuadamente por haberse usurpado funciones que solo competen a la vía ordinaria civil y comercial y no laboral.
Además denuncia, error de derecho o error de hecho, incurriendo el Tribunal de Apelación en errónea interpretación de las normas, que se aplican indebidamente a contratos civiles, al confirmar una Sentencia que carece de fundamento legal, que se basa en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y no en leyes, violando la Ley 1760, indicó que el actor no cumplía un horario de trabajo, no suscribía libro de asistencia y tampoco figuraba en la planilla de pago de haberes de los empleados de la empresa demandada, también denuncia error de hecho al no considerar los contratos que rigen la actividad civil comercial, amparadas en los artículos 519, 568 y 732 del Código Civil y 99 del Código de Comercio.
Concluye pidiendo, se conceda ante el Tribunal de Casación y el mismo previa revisión de los fundamentos, “en aplicación del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial anule obrados hasta el vicio más antiguo y de no optar la nulidad, case el Auto de Vista recurrido, revocando la misma y en el fondo dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas”.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación planteado en el fondo y la forma, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso respecto a la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que el Auto de Vista no se pronunció sobre el contrato de carácter civil y el contrato transaccional, documentos que demostrarían que, la relación que existió es de carácter civil, corroborados por los recibos de fs. 54-61; al respecto de la revisión de antecedentes se tiene que, el Auto de Vista resolvió acertadamente, con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando ampliamente en su segundo considerando sobre los contratos de fs. 9-10 señalando que: “En el caso, se advierte que la parte demandada no presentó prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación de índole civil y la falta de una relación laboral obrero patronal que adujo en su defensa, debiendo tenerse presente que si bien es cierto que el contrato de fs. 9-10, contiene rasgos de una relación contractual civil, empero, no menos evidente es que al haber sido suscrito afectando los derechos laborales del actor, es nulo de pleno derecho conforme prevén los Arts. 162-II de la CPE y 4 de la LGT. (V. AS Nº 1241 de 22.11/2006). Más aún si se considera que dicho contrato no obliga al actor a facturar a favor de la empresa demandada como aduce en su defensa”, estableció que la relación laboral fue sobre actividades propias de la empresa, en las que el trabajador no trabajó por cuenta propia, sino en dependencia y a órdenes de la empresa demandada, reuniendo así las características exigidas por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de junio de 1993, señaló también que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surte efecto de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad, sobre la relación aparente, conforme lo establece el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006; en consecuencia no es evidente la acusación de la parte recurrente en sentido que no se cumplió pronunció sobre los contratos de fs. 9-10 y 11-12.
En cuanto a la acusación de mantener vigente la supuesta existencia de una relación laboral desconociendo la normativa civil y comercial, al respecto cabe mencionar que, de la revisión del expediente se tiene que, por memorial de fs. 13-16 la parte demandada interpone excepción previa de incompetencia, indicando que la relación es de índole civil y comercial y no laboral como pretende el actor; el a quo previa compulsa rechaza la indicada excepción por Auto de 17 de abril de 2010 (fs. 26-27); contra dicho Auto la parte recurrente presenta apelación a fs. 30-32; ante lo cual, mediante Auto de Vista Nº 0001/2012 de 16 de enero de 2012 (fs. 172-173), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba confirma el Auto de 17 de abril de 2010, el mismo que es debidamente notificado a las partes conforme se observa por diligencias que corren a fs. 173 vta., y al no haber presentado recurso alguno dentro del término de ley por las partes, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, ejecutorió el mismo por Auto de 2 de mayo de 2012 (fs. 177); advirtiéndose que la parte demandada tardíamente trae a casación una cuestión que tiene la autoridad de cosa juzgada razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente no es evidente la violación o mala interpretación de la Ley General del Trabajo, de su Decreto Reglamentario, de la Ley de Organización Judicial, del Código Civil o el Código Procesal del Trabajo como acusó la parte recurrente, a mayor abundamiento acertadamente los de instancia determinaron que la relación del actor con la empresa demandada es de carácter laboral, la que se trató de encubrir bajo una supuesta relación civil o comercial, conforme se señaló anteriormente.
Con relación al error de derecho o error de hecho, en el que habría incurriendo el Tribunal de Apelación, es preciso señalar que la naturaleza jurídica del error de hecho es distinta al error de derecho, pues de referirse al primero, es imprescindible que el recurrente señale cual sería el documento auténtico que demuestre tal error de hecho en el que hubiera incurrido el juzgador, o de referirse al error de derecho, señalar cual es la prueba a la cual se le habría otorgado un valor distinto al concedido por ley, todo conforme previene el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil, situaciones que no ocurrieron en el recurso interpuesto en el que se limita a señalar, de manera general, que el Auto de Vista contiene violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, indicó que la Sentencia carece de fundamentación y contradictoriamente señala que la misma está basada en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, finalmente señala que se violó la Ley 1760 sin especificar de qué forma o en que artículo; en consecuencia no es evidente la acusación de error de hecho o derecho acusado por la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y de casación en el fondo de fs. 184-186, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa