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TSJ

AS/0626/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 626/2016

Sucre, 23 de agosto de 2016

Expediente : Cochabamba 2/2016

Parte Acusadora : Pedro Ignacio Basaure Forgues

Parte Imputada : Sergio Antonio Verduguez Guzmán

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 483 a 490 vta., Sergio Antonio Verduguez Guzmán, opone excepción de Extinción de la Acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Pedro Ignacio Basaure Forgues por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El imputado Sergio Antonio Verduguez Guzmán, argumenta que la acción penal que se sigue en su contra, emerge del reclamo efectuado mediante carta notariada que se le entregó el 26 de marzo de 2012, pidiendo “restitución de lo cobrado” y carta suya de respuesta de 2 de abril del mismo año, remitida al querellante el 4 de igual mes y año. Independientemente de ello, resalta que las actuaciones iniciales para plantear la querella consisten en una medida preparatoria tramitada para lograr una certificación de Lloyd Aéreo Boliviano y una primera querella desestimada que el querellante no menciona.

Por lo expuesto, el acto inicial para el “indebido proceso” que se le sigue, es el reclamo cursante en la carta notariada siendo ésta la intervención pública, momento que considera debe tomarse en cuenta como acto inicial del proceso, al tratarse de un acusación particular, en aplicación del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; lo contrario, significaría mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los valores y principios que conforman la Norma Fundamental. En consecuencia, refiere que el proceso inició hace mucho más de tres años y hasta la fecha, por causas no atribuibles a su parte y al no haberse declarado en momento alguno la rebeldía en su contra, lo que determina la inexistencia de causales de interrupción, tiene actualmente más de cuatro años sin sentencia ejecutoriada, hecho que tilda de lesivo a su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en un plazo razonable.

Previa referencia a la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2014 de 29 de septiembre, asevera que “del presente memorial”, contiene las fechas transcurridas con la precisión de manera puntual de las partes pertinentes del expediente en que se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada, citando al efecto de fs. 4 a 6, Sentencia de 15 de enero de 2015 y Auto de concesión de recurso de apelación restringida de 16 de marzo del mismo año de fs. 402, actuados que aun descontando las vacaciones judiciales, demuestran el plazo ya excedido; por cuanto, sólo se restarían setenta días si su sumaran todas las vacaciones transcurridas, lo que no afectó a los cuatro años que tiene de duración el presente proceso. Asimismo, citando las Sentencias Constitucionales 0460/2010-R y 0382/2010-R, afirma que demuestra irrefutable e inequívocamente que la dilación es atribuible a la parte querellante y al Órgano Judicial.

Continúa señalando que, a fin de dar cumplimiento a la individualización de las piezas procesales, conforme exige la jurisprudencia constitucional, para justificar de ese modo las dilaciones no atribuibles a su parte, concreta: 1) La carta notariada en la que se le hizo el requerimiento de restitución de dineros de 16 de marzo de 2012, entregada el 2 de abril del mismo año, la respuesta de 4 de abril de ese año, adjuntas a la querella de fs. 1 a 3; 2) A fs. 4 la querella o acusación particular a instancia del apoderado del querellante, en la que hace la relación de hecho y reconoce expresamente que el primer cobro se habría dado el 21 de septiembre de 2010 y el último el 13 de mayo de 2011; 3) La judicialización de pruebas y el señalamiento de juicio oral, del que resulta luego de las declaraciones testificales y demás pruebas, la Sentencia de 15 de enero de 2015; 4) A fs. 4, consta la continuación de recursos de apelación del querellante y suya, concediéndose el recurso mediante providencia de 16 de marzo de 2015, que corre a fs. 402; y, 5) El Auto de Vista de 15 de diciembre de 2015, luego de cuyas diligencias consta el recurso de casación interpuesto por su parte, el que se remitió al Tribunal Supremo de Justicia.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 30 de mayo de 2016 (fs. 502), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte querellante; en cuyo mérito, José Hugo Marañón Menduiña, en representación legal del acusador Pedro Ignacio Basaure Forgues, argumenta previa referencia a la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre, que el acusado no cumplió con el requisito establecido en la jurisprudencia citada sobre que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público y no al imputado, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actos procesales que provocaron la demora o dilación invocada; por cuanto, se limitó a indicar en forma reiterativa su erróneo razonamiento de que el acto inicial del proceso es la carta notariada, sin fundamentar debidamente ni señalar algún acto dilatorio en que hubiere incurrido el Órgano Judicial. Aclara que, encontrándonos en un trámite de proceso penal de acción privada que tiene un procedimiento especial y que se inicia con la notificación al imputado con la acusación particular, se tiene que ésta fue admitida mediante Auto de 21 de mayo de 2014 y corrida en traslado al acusado, quien fue notificado tanto con la acusación particular, auto de admisión y demás actuados que correspondían, mediante edictos publicados el 28 de agosto y 4 de septiembre de 2014; en consecuencia, el cómputo del plazo que prevé el art. 133 del CPP, debe efectuárselo a partir de la primera publicación del edicto; es decir, a partir del 28 de agosto de 2014; a cuyo efecto, cita la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero que establece dicho extremo.

Por lo expuesto, tomando como fecha de inicio del proceso el 28 de agosto de 2014, transcurrieron solo un año y diez meses; en consecuencia, no existe vencimiento del plazo que prevé el art. 133 del CPP.

Por último, aclara que el acusado incurrió en actos dilatorios, así cita el memorial de 8 de diciembre de 2014, en el cual el acusado sin acompañar ningún documento que acredite el impedimento aducido, solicitó suspensión de audiencia programada para el 15 del mismo mes y año, no se presentó a la audiencia de juicio programada para el 18 de diciembre del mismo año, razón por la que fue declarado rebelde, la que fue cancelada mediante Auto de 23 de diciembre de 2014; en mérito a lo cual, solicita se rechace el incidente planteado por el imputado.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la parte contraria en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de los recursos de casación por parte de los representantes legales del querellante y del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 35 de 20 de noviembre de 2015, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La CPE del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

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Criterio

"...al no haber demostrado el acusado que el proceso penal instaurado en su contra sobrepasó el plazo máximo de duración de tres años; y, no haber cumplido con su carga procesal de demostrar su pretensión, en el presente caso que la dilación denunciada es responsabilidad del aparato estatal, obligación elemental que hace el planteamiento de cualquier demanda ante una autoridad judicial...".

Datos del proceso

Demandante
Pedro Ignacio Basaure Forgues
Demandado
Sergio Antonio Verduguez Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2016AS/0626/2016Fuente oficial