Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 626
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente: 118/2019
Demandante: Lander Capobianco Barbery.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Social (Derechos Laborales)
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mateo Cussi Chapi en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante a fs. 103 a 104 vta. de obrados, contra del Auto de Vista Nº 156 de 31 de diciembre de 2018, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo de 2 de abril de 2019 a fs. 117 a 117 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de derechos laborales seguido por Lander Capobianco Barbery, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija- Pando, emitió la Sentencia Nº 407 017 de 9 de octubre de 2017 de fs. 41 a 44, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización y subsidio de frontera en la suma total de Bs10.999.- (Diez mil, novecientos noventa y nueve 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación cursantes a fs. 82 a 83 y a fs. 87 a 88, el primero por el demandante Lander Capobianco Barbery y el segundo por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 156 de 31 de diciembre de 2018, cursante a fs. 98 a 99, que confirma parcialmente la sentencia apelada No 407 017 de 9 de octubre de 2017, con la modificación que se establece el pago de desahucio y multa de acuerdo al siguiente detalle: Indemnización, desahucio y multa en la suma total de Bs20.425.- (Veinte mil, cuatrocientos veinticinco 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado en el plazo que establece la sentencia de primera instancia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Mateo Cussi Chapi, interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 43/2019 de 12 de marzo de 2019, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente alega que existe vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido, indica que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de una misma Ley, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 23451 y demás normas a las que se sometió el actor.
A su vez indica que el actor en su apelación refiere que tiene más de dos contratos suscritos entre la entidad pública demandada y por tal motivo habría incurrido en tacita reconducción, afirmación que es contraria a la SCP N° 526/2017-S2.
2.- Indica que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, ya que el caso en concreto, el ex trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley N° 1178, y una vez más alega que no se aplicaron las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Documental que comprueba la modalidad del contrato con que trabajo el actor con un trabajo bajo la modalidad de personal eventual y se comprueba la conclusión de la relación laboral, lo que demuestra que el demandante no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley General del Trabajo; normas que fueron vulneradas conforme la SCP N° 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016.
3.- En relación al pago del desahucio y indemnización; precisa que el actor se encontraba bajo contrato a plazo fijo y en el desarrollo del proceso se llega al convencimiento que la relación laboral terminó por la finalización del contrato a plazo, por lo cual al no haberse reconocido el desahucio en sentencia, tampoco se tendría que reconocer la indemnización a favor del actor, ya que el derecho reconocido vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda con pretensión inferior y una sentencia benevolente que pretende que se pague montos exorbitantes.
Agrega que el Auto de Vista es contradictorio en reconocer el pago del desahucio y la multa, y no así el subsidio de frontera, pues por un lado se valora un contrato de prestación de servicios a plazo fijo y luego se desvalora y se somete al actor al régimen de la Ley General del Trabajo, lo que debía ser evaluado por el Tribunal de alzada conforme determina la SCN N° 0906/2017-S3.
4.- En relación a la imposición de la multa del 30 %, se acusa que estaría atentando a la debida fundamentación, ya que se estipulo este pago solo con el argumento que no se acreditó de alguna manera el haberse cancelado lo que correspondía al actor, no existiendo prueba alguna que aclare este reclamo por parte del demandante después de haber concluido la relación laboral.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de vista recurrido.
La parte demandante no contesta el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración a los argumentos expuestos por e recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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