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AS/0626/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

El recurrente solicitóa la improcedencia del recurso de casación presentado porque se resolvió un incidente y es un auto interlocutorio, por el hecho de versar sobre una cuestión accesoriamente planteada, por cuya razón es susceptible de revisarse en apelación, pero no puede someterse al recurso de ...

Proceso
Comprobación y declaración de bien ganancial.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 626/2020

Fecha: 2 de diciembre de 2020

Expediente: T-8-20-A.

Partes: María Sandra Salinas Cabrera de Rosas c/ Carlos Alberto Rosas Baldiviezo.

Proceso: Comprobación y declaración de bien ganancial.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 345 a 349., interpuesto por María Sandra Salinas Cabrera de Rosas, contra el Auto de Vista N° 150/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 199 a 202, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de comprobación y declaración de bien ganancial seguido por la recurrente, contra Carlos Alberto Rosas Baldiviezo, la contestación de fs. 353 a 357 vta y de fs. 370 a 385, el Auto de concesión de fs. 386, el Auto Supremo de admisión Nº 495/2020 de 3 de noviembre de fs. 397 a 398, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Sandra Salinas Cabrera de Rosas mediante memorial de fs. 10 a 11 vta., interpuso demanda de comprobación y declaración de bien ganancial; acción dirigida contra Carlos Alberto Rosas Baldiviezo, quien una vez citado, no contestó a la demanda y fue declarado rebelde y posteriormente se pronunció la Sentencia Nº 62/2018 de 15 de febrero cursante de fs. 45 vta. a 47 vta., en la cual la Juez Público Primero de Familia declaró PROBADA la demanda. Fallo que quedó ejecutoriado con el auto de 16 de marzo de 2018.

Posteriormente, en ejecución de sentencia se apersono el Banco Nacional de Bolivia y Delia Gutiérrez Barrios, la última incidentó nulidad de obrados; pronunciándose el Auto de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 132 a 134, donde la Juez Público Nº 1 de Familia de Tarija, declaró PROBADO el incidente de nulidad; en consecuencia anulo obrados hasta el estado de la admisión de la demanda.

2. Resolución que fue recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 167 a 169 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 150/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 199 a 202, CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2019, porque ninguno de los fundamentos expuestos como agravios resultan evidentes, para reclamar la violación de derechos de orden familiar, primero debió demostrarse la existencia de los mismos, y desde el momento en que el inmueble que ahora reclama como bien ganancial ha sido transferido a terceros, ha salido de la comunidad de gananciales, por lo tanto sobre el mismo no existe derecho alguno, resultando lógica y legalmente imposible que no haya conocido que el inmueble que afirma que es de su propiedad haya sido objeto de una venta judicial hace más de 16 años, sin que ella se haya enterado, pues por un lado el embargo y posterior venta del inmueble se encuentra debidamente registrada en el registro de Derechos Reales, que tiene la finalidad de hacer pública la situación de los bienes inmuebles del departamento, y por ende, que los actos que consten en dichos registros sean oponibles a terceros y también porque por lógica común, nadie que se considere propietaria de un bien ganancial y en vigencia del matrimonio se desentienda de ejercer algún acto de dominio sobre el mismo por 16 años, refiere que la demandante en colusión con su esposo, pretendieron resucitar un derecho propietario que ya no les corresponde.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la parte demandante según memorial cursante de fs. 345 a 349, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de María Sandra Salinas de Rosas (Fs. 364 a 368).

De la revisión del recurso de casación y lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene:

En la forma.

1. Reclamó que no se realizó un examen correcto e íntegro de los puntos apelados, sino se limitó a efectuar un comentario subjetivo y conclusiones injustificadas, de ahí que carece de motivación y de consiguiente se vulneró el derecho al debido proceso.

2. Indicó que el Auto de Vista impugnado contiene una violación al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación como se puede verificar en los fundamentos subjetivos que se exponen se dejan vacíos y cabos sueltos falta de exhaustividad. Añade que en el recurso de apelación interpuso como agravio la vulneración al debido proceso, ya que en el auto definitivo recurrido no ha considerado ni han sido resueltos sus fundamentos expuestos en su contestación al incidente de nulidad.

En el fondo.

1. Acusó que el Auto de Vista N° 150/2020, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 176, 177, 178, 190 y 198, y violación del art. 177, todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Demandó que al declarar la nulidad mediante un incidente a un proceso con sentencia y al sustentar el Auto de Vista en las normas indicadas para declarar la infundabilidad de su demanda de declaración judicial de ganancialidad de bien, se vulnera sus derechos irrenunciables de carácter familiar, se pretende privar de hacer valer sus derechos gananciales que sin duda alguna es un bien que lo adquirió en matrimonio y por situaciones desconocidas en su momento por su persona, ajenas a su parte, se ha rematado y adjudicado el mismo por haber su esposo servido de garante a otra persona sin su consentimiento y tampoco le dieron la oportunidad de asumir defensa porque no le citaron ni notificaron con ninguna actuación.

Solicitó que se CASE o en su caso ANULE el Auto de Vista Nº 150/2020 de “24 de julio”.

Respuesta del Banco Nacional de Bolivia S.A., al recurso de casación.

1. Solicitó que se rechace in limine el recurso de casación por ser inatendible su pronunciamiento e inviable su consideración, porque el art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé que el recurso de apelación procede en contra de las sentencias pronunciados en procesos ordinarios, en el caso que nos ocupa, el adverso recurre de un auto dictado en función a un incidente de nulidad de obrados, resolución que no tiene la calidad de sentencia exigida para la procedencia del recurso de casación. Agrega que para la procedencia del recurso de casación está destinado a las resoluciones que tienen carácter definitivo y con las cuales se ponen fin al proceso.

2. Invocó jurisprudencia constitucional manifestó diferenciar entre a) La nulidad supuesta en apelación de una sentencia, admite casación, y b) La nulidad dispuesta en razón del planteamiento de un incidente de nulidad, en ejecución de sentencia contra una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada aparente que provoca indefensión absoluta, únicamente admite la apelación directa pero no la casación.

3. Manifestó que existe jurisprudencia constitucional que permite el planteamiento del incidente de nulidad aun en ejecución de sentencia, cuando la aparente cosa juzgada que reviste la sentencia deviene de un proceso en el que se vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, remarcando que si se ha conseguido una sentencia de modo fraudulento, esta no causa estado.

Pidió resolución rechazando el recurso de casación en el fondo y en la forma.

Respuesta de Delia Gutiérrez Barrios al recurso de casación de fs. 370 a 385.

1. Refirió de la inviabilidad jurídica del recurso de casación presentado y denegación de su concesión. Invoca lo dispuesto por los arts. 250. I y 270. I del Código Procesal Civil y de los arts. 364 y 399. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al planteamiento del recurso de casación y de su admisión.

2. Solicitó la improcedencia del recurso de casación presentado porque se resolvió un incidente y es un auto interlocutorio, por el hecho de versar sobre una cuestión accesoriamente planteada, por cuya razón es susceptible de revisarse en apelación, pero no puede someterse al recurso de casación conforme dispone el art. 274 III num. 2) del Código Procesal Civil. Agrega que hay una profusa línea jurisprudencial contra una resolución de vista anulatoria de obrados resulta improcedente el recurso de casación en el fondo.

3. Manifestó que en el recurso de casación hay ausencia argumentativa en materia recursiva, luego de divagar por criterios subjetivos, expuestos en forma desordenada, confusa e incoherente sobre el contenido de las normas legales que cita, resalta que no existe propiamente una refutación a lo que expone el Auto de Vista recurrido, ni menos indica en que parte se aplica la norma que se dice violada y menos se precisa en que consiste la violación o infracción de esa norma invocada, limitándose a expresar criterios sin relevancia.

Solicitó se niegue la concesión del recurso, y supuesto de que no se opte a lo pedido, se declare infundado y en cuanto al recurso de casación en la forma pide la improcedencia del mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

El Auto Supremo 16/2018-RI de 18 de enero, sobre la problemática orientó determinando lo siguiente: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392. I del mismo código es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos. A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa”.

III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesta contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia en materia familiar.

Sobre el particular tema corresponde invocar el contenido del Auto Supremo Nº 1186/2019-RI de 25 de noviembre, en ella se estableció lo siguiente: “Sobre el particular como se expuso en el apartado precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, es bajo esa premisa que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 379. I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”.

III.3. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Se ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”. II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”. De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si el recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 396 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.

De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita a analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada Ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y, previo sorteo del mismo, en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia de la casación, como en el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no se permite este recurso, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 401.I.a) del citado código.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de los datos que informan al proceso se establece que el proceso principal debatido es uno de comprobación y declaración de bien ganancial, en el que se pronunció la Sentencia N° 62/2018 de 15 de febrero de fs. 45 vta. a 47 vta., que fue ejecutoriada por Auto de 16 de marzo de 2018 a fs. 51, fallo de primera instancia que declaró probada la demanda de comprobación y declaración de bien ganancial.

En la fase de ejecución de sentencia del proceso de comprobación de bien ganancial, la tercera interesada Delia Gutiérrez Barrios, formuló incidente de nulidad de obrados contra María Sandra Salinas Cabrera de Rosas, resuelto mediante el Auto de 10 de mayo de 2019 de fs. 132 a 134, que declara PROBADO el incidente de nulidad, impugnado el mismo por la parte demandante se pronunció el Auto de Vista Nº 150/2020 de 10 de agosto, de fs. 199 a 202.

Se establece que el incidente de nulidad se tramitó en ejecución de Sentencia en el proceso de comprobación y declaración de bien ganancial, situación jurídica procesal que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del referido proceso, dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme establece la doctrina aplicable, ya que las decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia solo admiten apelación mas no casación.

De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no observó lo dispuesto en la doctrina aplicable, siendo que en aplicación de la misma debió denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el incidente de nulidad en el que se emitió el Auto de Vista, fue sustanciado en ejecución de sentencia del proceso ordinario de comprobación y declaración de bien ganancial , por lo que las decisiones emitidas en dicha fase, sea cual fuere la forma de haber asumido no pueden impugnarse con recurso de casación.

Si bien por Auto Supremo Nº 495/2020-RA de 3 de noviembre cursante de fs. 397 a 398, se admitió el recurso de casación de fs. 345 a 349, sin embargo, realizando una nueva revisión de los antecedentes del proceso conforme se explicó supra se evidencia que la determinación contenida en el Auto de Vista no es susceptible de casación por lo que se debe declarar improcedente.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución en la forma prevista por los arts. 400. I (Segunda Parte) y 401. I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401. I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE del recurso de casación de fs. 345 a 349, formulado por María Sandra Salinas Cabrera de Rosas contra el Auto de Vista Nº 150/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 199 a 202, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/Únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Datos del proceso

Demandante
María Sandra Salinas Cabrera de Rosas
Demandado
Carlos Alberto Rosas Baldiviezo.
Proceso
Comprobación y declaración de bien ganancial.

Precedente

Auto Supremo Nº 1186/2019-RI de 25 de noviembre y Auto Supremo 16/2018-RI de 18 de enero.

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