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TSJReiteradora

AS/0626/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, el demandante no era trabajador permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 626

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 267/2020-S

Demandante: Raymier Iván Angelo Rojas

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 81, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, por intermedio de Mateo Cussi Chapi, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 269/2017 de 18 de abril, otorgado por ante la Notaría N° 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 31 a 33), contra el Auto de Vista N° 93/2020 de 10 de marzo de fs. 70 a 72, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Raymier Iván Angelo Rojas, contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 133/2020 de 20 de agosto que concedió el recurso de fs. 85 vta.; el Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 91 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Raymier Iván Angelo Rojas; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 263 de 21 de agosto de 2018 de fs. 47 a 50, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 20, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs80.241.- (ochenta mil doscientos cuarenta y uno 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada de fs. 54 a 55, por Auto de Vista N° 93/2020 de 10 de marzo de fs. 70 a 72, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 263 de 21 de agosto de 2018 de fs. 47 a 50.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 80 a 81, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó que existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), porqué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, "porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió el actor, mediante la suscripción de contratos de consultoría y contrato individual a plazo fijo.

Acusó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante; por ende, no se estaría velando por los intereses del Estado.

Señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, el demandante no era trabajador permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría.

Que no correspondería el pago de indemnización, porque las cláusulas de sus contratos, están bajo las disposiciones legales de la Ley N° 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo; por lo que, el demandante tenia pleno conocimiento que no gozaría los beneficios de indemnización ni desahucio y que al ser consultor en línea no se le puede cancelar vacaciones, ni aguinaldo.

Finalmente, manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, al constar en las planillas de pago dicho concepto.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 93/2020 de 10 de marzo de fs. 70 a 72, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y admisión:

Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, por intermedio de

Mateo Cussi Chapi, de fs. 80 a 81, a la parte contraria, la misma no contesto al señalado recurso.

Admisión

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Raymier Iván Angelo Rojas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos

Precedente

Artículo 1-I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012

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