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AS/0626/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

El recurrente cuestiona al Tribunal de alzada por violar y aplicar erróneamente los arts. 1514 y 1553.I del Código Civil, pues, no consideró que los demandados pese a haber comprado fracciones del bien inmueble del que es titular el recurrente sólo se limitaron a realizar anotaciones preventivas sin...

Proceso
Cancelación de anotaciones preventivas.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 626/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: SC-33-21-S.

Partes: Carlos Sumoya Montaño c/ Roxana Wilma Pérez Robles por sí y en

representación de Daveiba Margarita Pérez Robles, María Rosario Aguilar

Rojas, José Guillermo López Gamboa, Efraín Heredia de Chacón.

Proceso: Cancelación de anotaciones preventivas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 288 a 293, interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, contra el Auto de Vista N° 211/2020 de 02 de diciembre, de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cancelación de anotaciones preventivas seguido por el recurrente contra Roxana Wilma Pérez Robles, Daveiba Margarita Pérez Robles, María Rosario Aguilar Rojas, José Guillermo López Gamboa y Efraín Heredia de Chacón; el Auto de concesión de 14 de abril de 2021 a fs. 299, el Auto Supremo de admisión Nº 397/2021-RA de 07 de mayo de fs. 305 a 306 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 10 a 13 vta., subsanado a fs. 17 y vta., Carlos Sumoya Montaño inició proceso ordinario sobre cancelación de anotaciones preventivas, contra Roxana Wilma Pérez Robles, Daveiba Margarita Pérez Robles, María Rosario Aguilar Rojas, José Guillermo López Gamboa y Efraín Heredia de Chacón; quienes una vez citados, por escrito de fs. 165 a 168 vta., Roxana Wilma Pérez Robles por sí y en representación de Daveiba Margarita Pérez Robles contestó negativamente a la demanda; los demás demandados fueron citados mediante edictos y como no se apersonaron dentro de plazo se les designó defensor de oficio, quien por memorial de fs. 183 a 184 se apersonó y contestó a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 166/2019 de 18 de julio cursante de fs. 243 a 245, donde la Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda, sólo en lo que corresponde a la cancelación de los gravámenes que afecten al terreno que no haya sido objeto de transferencias realizadas en favor de los demandados e IMPROBADA respecto a las pretensiones de cancelaciones de las anotaciones preventivas realizadas por los demandados en resguardo a su derecho en calidad de compradores.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación mediante memorial de fs. 251 a 253 vta., por Carlos Sumoya Montaño, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 211/2020 de 02 de diciembre de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 166/2019, fundamentando lo siguiente:

- Advirtió mala fe del demandante, ya que no se puede admitir ni legal, ni moralmente argumentos y demandas como la presente que tiendan a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme a los arts. 519 y 520 del Código Civil, que establecen que el contrato tiene fuerza de ley y especialmente por el principio previsto en el art. 1279 de la referida norma.

- Que, la buena fe debe primar en toda relación en forma obligatoria y que tiene por base no sólo una imposición de la Ley respecto al cumplimiento exacto de la obligación contraída, como señala el art. 291 del Código Civil, sino que también la conducta de los contratantes debió enmarcarse no sólo en la Ley, sino también en la moral y ética.

- Que, si bien el contrato de venta fue firmado antes que se perfeccione el trámite de urbanización, el derecho del propietario se encuentra sujeto a condición futura, pero cierta, promovida por su propia voluntad, ya que esta situación forma parte del contenido de los contratos, con el cual las partes asumieron la suscripción, obligaciones y alcances pactados.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Carlos Sumoya Montaño, interpusiera recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 288 a 293, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes agravios:

1. Acusó que el Tribunal de alzada violó y aplicó erróneamente el art. 1553.I del Código Civil, pues, no consideró que los demandados realizaron compras de terrenos, sin embargo, estos simplemente se limitaron a realizar la anotación preventiva y no concluyeron el trámite administrativo, afectando la totalidad de su derecho propietario, en consecuencia es inadmisible que su derecho de propiedad se vea afectado por la eternidad, toda vez que los compradores no tienen la mínima intención de culminar sus trámites y hacer sus registros individuales de los lotes que adquirieron.

2. Señaló que existe violación y errónea interpretación del art. 1514 del Código Civil, debido a que los derechos deben ejercitarse dentro de cierto término, y en caso de retraso el interesado ya no puede realizar el acto del cual dependía la conservación de su derecho o la protección de sus intereses.

Por lo que solicitó se case el Auto de Vista Nº 211/2020 de 02 de diciembre y como consecuencia, se declare probada la demanda y se ordene la cancelación de las anotaciones preventivas realizadas en el inmueble de Carlos Sumoya Montaño, por caducidad.

Contestación al recurso de casación

No se presentó respuesta al recurso dentro del plazo legal previsto.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la caducidad de la anotación preventiva.

Sobre la temática el Auto Supremo Nº 859/2015-L de fecha 30 de septiembre, señala que: “Al efecto se dirá que sobre la pretensión de fs. 29 está referida a la caducidad de la anotación preventiva, que pesaría sobre las dos manzanas de propiedad del actor, consiguientemente corresponde señalar que sobre las pretensiones de caducidad de la anotación preventiva este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 26, de 14 de enero 2015, en el que se señaló lo siguiente: “La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:

1. La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560.II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva…”.

De acuerdo a dicho razonamiento se tiene que el art. 68 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, señala lo siguiente:“(REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PREVENTIVAS). Las inscripciones y anotaciones preventivas (casos 5º y 6º del artículo anterior) hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en base a resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 38 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 I. del Código Civil. Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito de otra orden emanada del mismo juzgado, conforme al artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 II. del Código Civil…”; claramente se puede precisar que la norma y la jurisprudencia ha referido que la cancelación de una anotación preventiva debe emanar de la misma autoridad que dispuso la anotación, autoridad judicial a la cual debe acudir el actor -si considera que tiene legitimación para ello- y solicitar al juez que dispuso la anotación declare la caducidad de dicha medida, no pudiendo activar una vía judicial diferente que el ordenamiento señala para la petición del actor, empero si se otorgó mediante instrumento público el levantamiento puede ser a través de otro instrumento público o solicitado ante autoridad judicial.

III.2. Finalidad de la anotación preventiva

La anotación preventiva en el Derecho Alemán tiende a asegurar una pretensión personal dirigida a una modificación jurídica real, tal modificación puede consistir como expresa Wolff “la atribución de un derecho inmobiliario, por ejemplo, la pretensión del acreedor de la cosa en un contrato de compraventa”. Asimismo, señala que la anotación preventiva no otorga un verdadero derecho real, ni impide al perjudicado realizar actos de disposición.

La anotación preventiva tiene como finalidad precautelar un derecho, una pretensión, una expectativa por ejemplo la anotación preventiva de una demanda; por tal motivo, es importante señalar que la anotación preventiva no produce cierre registral, lo que implica que, en el caso hipotético de tener anotada una fracción de terreno, ello no impide que el propietario pueda disponer de la superficie restante o realizar otros actos que sea de beneficio o requeridos para perfeccionar su derecho propietario.

III. 3. De la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones. Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño

1. Las acusaciones descritas en los puntos 1 y 2 cuestionan al Tribunal de alzada por violar y aplicar erróneamente los arts. 1514 y 1553.I del Código Civil, pues, no consideró que los demandados pese a haber comprado fracciones del bien inmueble del que es titular el recurrente sólo se limitaron a realizar anotaciones preventivas sin concluir el trámite administrativo para registrar su titularidad, afectando la totalidad de su derecho propietario; en consecuencia es inadmisible que su derecho de propiedad se vea afectado por la eternidad, toda vez que los compradores no tendrían la mínima intención de culminar los trámites y realizar los registros individuales de los lotes que adquirieron. Refirió también que los derechos deben ejercitarse dentro de cierto término, y, en caso de retraso, el interesado ya no puede realizar el acto del cual dependía la conservación de su derecho o la protección de sus intereses.

A fin de dar respuesta a esos reclamos, es pertinente señalar que es evidente que el art. 1553 parg. I. del Código Civil establece que la anotación preventiva caduca si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción; de igual forma, el art. 1514 de la referida norma refiere que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria. Sin embargo, el caso que nos ocupa tiene una característica especial, pues las anotaciones preventivas devienen de transferencias de terrenos que realizó el demandante en favor de los ahora demandados, empero, para un mejor entendimiento de los antecedentes del proceso, es preciso detallar los gravámenes que el actor solicita sean levantados.

En ese entendido, de la revisión de los informes de 17 de octubre de 2017 y 6 de junio de 2018, cursante a fs. 8 y 32 a 33, se tiene que la Matrícula Computarizada Nº 7012010008181 registra como propietario a Carlos Sumoya Montaño de una superficie restante de 30.674,28 m2, inmueble que cuenta con las siguientes restricciones:

a) En el asiento B-1 se encuentra la anotación preventiva a favor de María Rosario Aguilar Rojas, por la compraventa del Lote Nº 3, U.V. 85-B manzana 1, con una superficie de 450 m2, registrado el 12 de junio de 2002.

b) El asiento B-2, consigna la anotación preventiva a favor de Daveiba Margarita Pérez Robles por la compraventa del Lote Nº 2, U.V. 85-B, con una superficie de 675 m2, registrado el 12 de junio de 2002.

c) El registro consignado en el asiento B-3, versa sobre la anotación preventiva a favor de Roxana Vilma Pérez Robles por la compraventa de lote de terreno con una superficie de 675 m2, registrado el 13 de junio de 2002.

d) En el asiento B-4, se encuentra consignado la anotación preventiva a favor de José Guillermo López Gamboa por la trasferencia de propiedad, de una superficie de 1.350 m2, registrado el 13 de junio de 2002.

e) El registro consignado en el asiento B-5, establece la anotación preventiva a favor de Efraín Heredia Chacón por la compraventa del Lote Nº 30, manzana Nº 6, U.V. 85-B, de una superficie de 340 m2, de 4 de julio de 2002.

En lo que respecta a los gravámenes B-6 y B-7 no son tema de análisis, toda vez que el demandante por memorial a fs. 217 y vta., presentó desistimiento parcial respecto a esas pretensiones.

De igual manera de la revisión de obrados se establece que la demandada Roxana Wilma Pérez Robles, a fs. 54 y 55 adjuntó el documento privado original de fecha de 25 de abril de 2002 con su respectivo reconocimiento en firmas y rúbricas, referente a la compraventa de un terreno ubicado en la zona Pampa de la Isla U.V. 85-B, con una superficie de 675 m2 en favor de Daveiba Margarita Pérez Robles; asimismo, a fs. 58 adjuntó fotocopia legalizada del documento privado de fecha 25 de abril de 2002 sobre compraventa de un terreno ubicado en la zona Pampa de la Isla U.V. 85-B, en favor de José Guillermo López Gamboa; a fs. 60 adjuntó fotocopia legalizada del contrato de transferencia suscrito el 1 de noviembre de 1999, sobre un terreno ubicado en la zona Pampa de la Isla U.V. 85-B con una superficie de 450 m2, a favor de Roxana Vilma Pérez Robles; igualmente, adjuntó fotocopia simple de la minuta de 20 de abril de 2002, de la compraventa del terreno ubicado en la zona Pampa de la Isla UV 85-B con una superficie de 675 m2.; documentos que en su totalidad fueron otorgados por Carlos Sumoya Montaño, por lo que no queda duda que las anotaciones preventivas que el actor solicita sean levantadas, provienen de contratos de compraventa.

Con base en lo descrito, se evidencia que las anotaciones preventivas fueron registradas el año 2002 y de conformidad al plazo que estipula el art. 1553 del Código Civil (2 años) habrían caducado; sin embargo, éste Tribunal no puede ordenar el levantamiento de esas anotaciones, toda vez que las mismas devienen de la venta de terrenos que realizó Carlos Sumoya Montaño, inmuebles ubicados en “El Condado” Pampa de la Isla, que, conforme a la fotocopia legalizada de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0008181 y la certificación a fs. 231, el terreno aún no fue fraccionado.

En ese contexto, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, donde se estableció que la anotación preventiva tiene como finalidad precautelar un derecho, una pretensión, una expectativa, por ejemplo la anotación preventiva de una demanda; por tal motivo es importante señalar que la anotación preventiva no produce cierre registral, lo que implica que, en el caso hipotético de tener anotada una fracción de terreno, ello no impide al propietario disponer de la superficie restante o realizar otros actos que sea de beneficio o requeridos para perfeccionar su derecho propietario.

Asimismo, en el punto III.3 de la parte doctrinaria se expresó que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes; exigiendo que el contrato se funde en la vigencia de principios éticos que ingresen al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe.

De igual forma es pertinente señalar lo expresado por Aguirre que señaló: “…los valores existen y cumplen una función esencial en la construcción y en la interpretación del Derecho. Se entiende: el hombre es un ser que valora no puede dejar de emitir en forma permanente juicios de valor acerca de lo bello o lo feo, lo grato o lo ingrato, lo bueno lo malo. Lo mismo ocurre en el plano específicamente jurídico. Calificamos determinadas conductas como justas o injustas; estimamos que determinado derecho positivo es correcto o descartado, que aquella norma jurídica se ajusta a la realidad del caso o es inaplicable”

En consecuencia, bajo lo descrito podemos señalar que los valores jurídicos no son puramente ideales o abstractos, sino deben ser aplicados, ya que una sociedad no puede funcionar sin un mínimo de justicia o paz, pues, estos son los valores que conseguirán como fin, que la sociedad se encamine correctamente a una cultura de paz. Es por ello que toda autoridad judicial debe fundamentar sus decisiones amparados en valores jurídicos como ser la seguridad, la justicia, el bien común, entre otros.

De ahí que, para el presente caso corresponde citar lo manifestado por Portela que refirió: “La defensa de juicio de la persona y de sus derechos constituye el pivote alrededor del cual se utiliza el concepto de valor justicia como fin al que debe tender, en todo caso, el proceso judicial: ‘Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de reorganización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia de cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio’. Se ha dicho también que el intérprete de una sentencia debe -porque así lo impone el sentido de justicia- evitar dejarse aprisionar por la frialdad de las estructuras formales y descubrir a través de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, con sensibilidad captadora, la realidad humana del caso, que constituye la materia viva regida por el derecho. (Las negrillas nos pertenece)

De igual forma acudiendo a la jurisprudencia comparada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (CSJN,23-12-80, E.D.93-752 y CSJN, 24-12-81, E.D. 99-661) señaló: “La normativa procesal no se limita a una mera técnica de organización formal de los procesos, si no que tiene como finalidad y objetivo la concentración del valor justicia en cada caso y la salvaguardia de la defensa del juicio. En términos sustancialmente análogos se agregó que no debía desatenderse la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como la decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio”

Con base a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el art. 1553. I establece el plazo para que opere la caducidad; no obstante el fundamento planteado por el demandado no se encuentra debidamente sustentado, pues, en sus actuados procesales, e incluso en el mismo recurso de casación, reconoce que transfirió lotes de terreno, lo que demuestra que no está actuando de buena fe al tratar de cancelar las anotaciones preventivas, peor aun cuando señala que los compradores no tienen el mínimo interés de culminar los trámites de las propiedades que adquirieron, cuando en realidad, si los demandados aún no tienen perfeccionado su derecho propietario, se debe a que la propiedad todavía no se encuentra fraccionada, tal como se evidencia de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0008181 y la certificación cursante a fs. 231 registrada con el cite: OF.EXT. D.Z.N.- D.7 Nº 080/19 de 3 de mayo, emitida por la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la que certificaron que una vez revisados los archivos y antecedentes de la zona Norte D.M. Nº 7, se verificó que no existe el parcelamiento aprobado a nombre de Carlos Sumoya Montaño, en la zona este, Distrito Municipal Nº 7 Unidad Vecinal 85-B; y, de acuerdo a los antecedentes, las ventas sólo se realizaron a través de documentos privados con reconocimiento de firmas; de ahí se tiene que quien debió perfeccionar la documentación de compra-venta es el vendedor Carlos Sumoya Montaño, pues es él quien tiene bajo su custodia toda la documentación pertinente para regularizar el derecho propietario del cual es titular y las superficies que ya transfirió.

Asimismo, es necesario aclarar que entre las obligaciones del “vendedor” está sanear toda la documentación de la cosa objeto de transferencia, salvo que se haya estipulado en el contrato que cada comprador debe sanear la documentación, aspecto que no ocurre en los documentos detallados; en ese sentido, el ahora demandante no puede pretender desconocer esa obligación que debe cumplir en favor de los compradores.

De igual manera, de la documentación presentada por Roxana Vilma Pérez Robles, se observa que incluso el demandante inició un proceso penal sobre despojo violento en contra de la demandada Roxana Vilma Pérez Robles, quien, juntamente con otras tres personas se estaría tratando de apropiar de tres terrenos ubicados dentro de la propiedad del recurrente. Sin embargo, con base en lo expuesto, es menester aclarar que estas pruebas sólo son mencionadas de forma referencial toda vez que de las literales adjuntas no se puede determinar si se trata de las mismas tres propiedades que la ahora demandada manifestó ser propietaria juntamente con su representada Daveiba Margarita Pérez Robles y el otro demandado José Guillermo López Gamboa.

Con base en lo descrito, quedó demostrado que se suscribió contratos de compraventa en favor de los demandados, en consecuencia, éste Tribunal debe resguardar ese derecho adquirido y reconocido por el propio recurrente cuando manifestó que transfirió terrenos pero estos no tienen el interés de perfeccionar su derecho, pues aquello no llega a ser evidente ya que la demandada Roxana Vilma Pérez Robles, adjuntando documentación pertinente refirió que adquirió a título de compra-venta terrenos y que el vendedor tenía que realizar el parcelamiento, aspecto que hasta la fecha no se cumplió, extremo que no fue desconocido por el propio demandante.

Por lo que en aplicación del principio de buena fe que debe primar en el vendedor y, respaldando el derecho propietario adquirido por venta, estipulado en los arts. 519 y 520 del Código Civil, además, en aras de lograr la concentración del valor justicia, debemos señalar que no corresponde el levantamiento de las anotaciones preventivas, registradas en los asientos B-1 al B-5 de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0008181, antes registrado bajo la Partida Computarizada Nº 010394399. Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el Tribunal de alzada haya desconocido los arts. 1553 y 1514 del Código Civil, pues claramente justificó el porqué de su determinación, en consecuencia, sus acusaciones devienen en infundadas.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, en aplicación del valor justicia que debe primar en toda resolución judicial corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 288 a 293, planteado por Carlos Sumoya Montaño, contra el Auto de Vista N° 211/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas, ni costos.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

BUENA FE, CON LEALTAD Y VERACIDAD/ Las partes están constreñidas a actuar de forma proba, sobre la base de hechos ciertos y constatables; no pudiendo efectuar afirmaciones que no acontecen en obrados e introducir argumentos carentes de certeza y menos aún exigir una valoración de probanzas que no han sido aceptadas o producidas.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Sumoya Montaño
Demandado
Roxana Wilma Pérez Robles por sí y en representación de Daveiba Margarita Pérez Robles, María Rosario Aguilar Rojas, José Guillermo López Gamboa, Efraín Heredia de Chacón.
Proceso
Cancelación de anotaciones preventivas.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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