Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 626
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 409/2021-S
Demandante : Pamela Lizabel Crespo Ajno
Demandado : Sindicato de Transporte “14 de septiembre
Chasquipampa”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 135, interpuesto por el sindicato Mixto de Transportes “14 de Septiembre - Chasquipamapa”, representado por Aurelio Quispe Maraza, Secretario general, Víctor Casimiro Tórrez Gonzales, Secretario de Relaciones y Nicanor Choque Canaviri, Secretario de Hacienda, impugnando el Auto de Vista Nº 15/2021 de 12 de febrero de 2021, de fs. 121 a 128, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Pamela Lizabel Crespo Ajno contra la entidad recurrente; el Auto N° 72/2021 SSA II de 13 de abril de fs. 140 que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 149, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 062/2019 de 16 de mayo de fs. 86 a 95, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17-21 y 24-27, disponiendo que la persona jurídica demandada “Sindicato Mixto de Transportes 14 de Septiembre - Chasquipamapa”, por intermedio de sus representante legales, Aurelio Quispe Maraza, Víctor Casimiro Tórrez Gonzáles, Nicanor Choque Canaviri y Germán Patty Patty, paguen a la demandante, la suma de Bs28.256,98.- (Veintiocho mil doscientos cincuenta y seis 98/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación efectuada. Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV aL momento de su pago.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 15/20201 de 12 de febrero, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con las formalidades de Ley.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el Sindicato de Transporte Mixto 14 de septiembre Chasquipampa, por intermedio de sus representantes legales, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. La conclusión arribada por el Tribunal de alzada en cuanto a la relación laboral es errada, puesto que, al igual que el juez de la causa, valoró erróneamente el documento privado suscrito entre partes el 19 de octubre de 2018, sobre cuyos alcances ni siquiera se pronunciaron, siendo que dicho documento demuestran que la actora era ayudante de Secretaría del Sindicato, no tenía una relación de tipo laboral bajo los alcances de la Ley General del Trabajo y fue compensada con un beneficio económico por el Directorio del Sindicato, otorgándole en esa ocasión, a petición de la interesada, un certificado de trabajo para que pueda conseguir una fuente de trabajo en forma posterior; empero, dicho certificado, tampoco reflejaba la existencia de una relación laboral, señalando que se expusieron los motivos para su emisión, en la confesión provocada y denunciando la mala fe de la actora.
El documento señalado, fue erróneamente valorado y considerado como prueba de la relación laboral entre las partes, lo que daba lugar al pago de beneficios sociales, constituyendo ese aspecto, un “error de hecho y error de derecho”, porque efectuaron una interpretación errada de su contenido y le otorgaron un valor que no ameritaba al caso.
2. Por otro lado, acusó que no se respondieron los agravios invocados en apelación; toda vez que, la Juez de la causa, declaró probada la demanda aduciendo que el Sindicato no presentó Libros, Estatutos, Reglamentos ni otros documentos elementales y por ello se habría demostrado que la actora trabajó 5 años, 1 mes y 15 días; fundamento que, de ninguna manera podía declarar la existencia de relación laboral y el tiempo de servicios, respecto a lo que no dieron respuesta; así como tampoco tomaron en cuenta la confesión provocada de Aurelio Quispe Maraza, en la que se señaló que la demandante no tuvo ninguna relación de tipo laboral con el Sindicato, resaltando la mala fe de la actora al solicitar el aludido certificado de trabajo que, además resulta ser contradictorio con el documento privado conciliatorio suscrito en la misma fecha, que por ello resulta incomprensible que la abogada de la actora, hubiese redactado un documento transaccional para recibir dinero y luego de forma dolosa y con falta de ética, los haga valer para pedir beneficios sociales que no corresponden, faltando a la verdad, conforme sostuvieron los testigos de descargo, destacando que la actora no trabajó más de 5 años; sino que, solo colaboraba eventualmente en el tema de limpieza; empero el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse al respecto, circunstancia que demuestra una vez más que, incurrieron en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar el Documento privado de pago de beneficios de 19 de octubre de 2018, desconociendo sus alcances, fines y efectos y por ello, era inviable otorgar valor legal al certificado de trabajo expedido en la misma fecha, señalando además que la abogada de la actora, no aceptó el tenor del documento y solicitó la entrega del certificado de trabajo.
De ahí que, tampoco tomaron en cuenta el principio de verdad material, siendo que la carga de la prueba no solo incumbe a las partes; sino que, el Tribunal tiene la misión de buscar la verdad de lo acontecido.
3. En cuanto al sueldo promedio indemnizable, el análisis del Tribunal de alzada es igualmente errado, porque no existe ningún medio de prueba que demuestre que la actora percibía un salario de Bs2150 y al señalar que el Sindicato no presentó planillas de sueldos y salarios, no se habría cumplido con la carga de la prueba, advirtiendo con ello que nuevamente incurrieron en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar los elementos de prueba cursantes en el proceso, los que demostraban la inexistencia de una relación laboral, porque no consideraron lo expresado por los testigos de descargo que afirmaron que la actora no trabajó en el Sindicato y no percibía salario, lo que fue ratificado en confesión provocada; por ello, ante la inexistencia de relación laboral, era inviable la presentación de planillas de sueldos y salarios, porque la actora no formaba parte del Sindicato.
4. Respecto de la causal de retiro, el análisis del Tribunal de alzada fue incorrecto, porque no existió relación laboral entre el Sindicato y la actora, consiguientemente, esta nunca fue despedida; extremo que fue acreditado mediante la prueba testifical de descargo y la confesión provocada de Aurelio Quispe Maraza, en la que nunca se manifestó que el pago efectuado era por concepto de beneficios sociales, como el referido Tribunal forzadamente trata de establecer; lo que a criterio suyo, demuestra una vez más, el error de hecho y de derecho en el análisis de los documentos, pruebas testificales y confesión provocada.
Refirieron que, el fallo de alzada al margen de ser errado, también es incongruente, porque, en el supuesto de aceptar la conclusión errada de la Juez y la ratificación de los de alzada, que habría existido relación laboral entre partes, “por simple lógica”, no se podía dar lugar al pago de desahucio, porque la actora de forma libre y voluntaria en presencia de su abogada, aceptó como compensación económica, Bs11.000.- , firmando el documento privado de 19 de octubre de 2019, redactado por su abogada y se retiró voluntariamente de las oficinas del Sindicato.
5. En cuanto al pago indebido de aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa en favor de la actora, de igual manera resulta errado, limitándose a señalar que hicieron una abundante explicación y fundamentación de la relación laboral y que la literal de fs. 15, consistente en el documento privado, mal podría argüir intención dolosa y complicidad de la demandante y su abogada, sin tomar en cuenta que el referido documento fue redactado por la abogada de la demandante y demostraba la inexistencia de la relación laboral, porque de ser cierta la relación laboral, “lógicamente”, cada año desde el 2013 al 2018, habría gozado de aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad, extremo que no tuvo lugar debido a que la actora no mantuvo una relación de trabajo bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, porque sólo colaboró con la secretaria titular y en limpieza cuando habían recepciones sociales; lo que demuestra además que, la demandante no trabajó todos los días, 8 horas laborales, el dinero que percibía era en forma ocasional y variable.
Como sustento de sus argumentos, invocó los Autos Supremos N° 481 de 21 de septiembre de 2018 y 065/2018 de 16 de marzo de las Salas Sociales Primera y Segunda, respectivamente, de esta Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia que, case el Auto de Vista impugnado, sin dar lugar al pago de beneficios sociales, con costas.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 138 a 139, Pamela Lizabel Crespo Ajno, contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, alegando que trabajó en la entidad demandada, por 5 años, 1 mes y 16 días de forma ininterrumpida, en el cargo de secretaria con el sueldo de Bs2.150, en los últimos meses, monto que se le cancelaba en efectivo y firmaba una planilla.
Denunció su despido ante el Ministerio del Trabajo citando a la parte demandada en 3 ocasiones; empero, no asistió.
Por lo anterior, le corresponde el pago de los beneficios sociales dispuestos correctamente en Sentencia, máxime si la parte empleadora, no presentó ninguna prueba que desvirtúe sus pretensiones.
Por lo expresado, solicitó que se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
Admisión
Por Auto N° 72/2021 SSA.II de 13 de abril de fs. 140, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal; y mediante Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 149, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por el Sindicato Mixto de Transportes “14 de Septiembre - Chasquipampa”, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
De la lectura del redundante recurso de casación, se establece que la entidad recurrente pretende rebatir lo determinado tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, respecto de la existencia de relación laboral; advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, radica en dilucidar si entre el actor y la entidad demandada, existió o no un vínculo de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.
Debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otro lado, conforme lo establecido por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio que ya fue establecido por los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido, debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniéndose a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, merecedor de una contraprestación determinada en el pago del salario.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación que no fuera laboral, por lo que a este efecto, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
La parte recurrente alegó la inexistencia de relación laboral, toda vez que, alegó que la actora, colaboraba a la secretaria del Sindicato y se ocupaba de la limpieza cuando se desarrollaban acontecimientos sociales y únicamente fue compensada con un beneficio económico (refiriéndose a los Bs.11.000) que se le habría hecho entrega el 19 de octubre de 2018, a contra firma de un documento y además la entrega de un certificado de trabajo, que a decir de la parte recurrente, no acredita la existencia de una relación laboral.
Al respecto, el Tribunal de alzada, arribó a la conclusión que, la demandante si mantuvo una relación de trabajo bajo las características detalladas precedentemente, sustentada en que la actora realizaba trabajos bajo dependencia y subordinación e inherentes a las labores de una secretaria, así como las labores de limpieza en eventos sociales, organizados por el Sindicato demandado; es decir, realizaba trabajos a favor del aludido Sindicato; por otro lado, no realizó actos en favor propio, sino en favor de un tercero (el referido Sindicato), recibiendo órdenes e instrucciones específicas en los trabajos realizados, efectivizándose de esa forma, la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; existiendo así, una dependencia técnica, jurídica y económica.
Lo anterior, en contraste con lo establecido con el art. 2 del DS N° 28699, evidencia las características generales de la relación laboral, que permiten establecer que existió: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleado”; en el caso de autos, la entidad recurrente contrató los servicios de la demandante, para efectuar las tareas de Secretaria y eventualmente limpieza del Sindicato de Transporte Mixto 14 de septiembre - Chasquipampa, en casos de eventos sociales; “b) La prestación de trabajo por cuenta ajena”, se entiende que la actora estaba sometida a la dirección del empleador; y, “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; se le remuneraba por el trabajo realizado.
Al margen de lo referido, los certificados de trabajo, de fs. 7 a 10, constituyen prueba también de la existencia de relación laboral entre la partes, pues refieren que la demandante, ocupaba el cargo de secretaria del Sindicato; resaltando al respecto que, no se trata únicamente del certificado de 19 de octubre de 2018, al que hizo referencia la parte recurrente, en sentido que éste le hubiera sido otorgado a la actora, como ayuda para que encuentre una fuente laboral; sino que cursan tres certificados afirmando el cargo que ocupaba dentro de la institución demandada.
Por otro lado, el documento privado de fs. 15, suscrito entre la actora y la institución demandada, de manera específica establece que la entrega del monto de Bs11.000, corresponde al pago de beneficios sociales; consiguientemente, el pago de beneficios sociales, constituye un reconocimiento tácito de quien paga, de la existencia de una relación de trabajo, pues los beneficios sociales son efecto únicamente de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, no siendo válida jurídicamente la versión de la parte recurrente, en sentido que, el certificado de trabajo habría sido otorgado, como “un favor” y que el monto pagado, habría sido un incentivo económico; pues contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, son elementos que ratifican la existencia de un vínculo de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.
Con relación al documento anteriormente aludido, la entidad recurrente afirmó que fue erróneamente valorado y que constituiría un error de hecho y de derecho por que efectuaron una interpretación errada de su contenido, otorgándole un valor que no ameritaba; corresponde mencionar que, la normativa laboral es clara con referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Para realizar un análisis general sobre la “alegada mala valoración de la prueba” argumentada por la recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede considerar nueva valoración de la prueba, si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, que se encuentre acreditado documentalmente en el expediente, caso en el cual, deberá restituir los derechos del agraviado.
Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que, como se señaló anteriormente, es atribución privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el recurso que motiva autos, no se alegó adecuadamente y por consiguiente, no se demostró.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con asignar un valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Al respecto, si bien la parte recurrente identificó el documento sobre el que, a criterio suyo, recayó el error de hecho y de derecho; sin embargo, se observa que la explicación que expone respecto del porqué de dicha acusación, resulta ser sólo una opinión de la entidad recurrente, que no contiene sustento válido que demuestre que las autoridades de instancia erraron en la valoración de dicho documento, otorgándole un valor distinto al que realmente tiene; por el contrario, como se estableció precedentemente, el documento referido, resulta ser un reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes y como tal fue considerado por los de instancia.
Por otro lado, debe tener presente la parte recurrente que, en materia laboral y en relación con los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el propósito de compensar esta situación, ha previsto que la carga de la prueba sea obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” en virtud del cual, le corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; en el caso, la parte patronal, no aportó ninguna prueba que demuestre objetivamente la inexistencia de la relación laboral demandada y siendo este aspecto, la base de la cual se desprenden los demás extremos demandados, al haber sido probado el vínculo laboral, deviene como consecuencia de aquello, el pago de los beneficios sociales requeridos por la actora.
En coherencia con lo anterior, como estableció el Auto de Vista impugnado, la parte recurrente no presentó planillas de sueldo, de asistencia, ni otro documento que demuestre fehacientemente que la demandante no dependía laboralmente del Sindicato demandado; al respecto, los representantes de éste último, refieren que estas son inexistentes, precisamente porque la relación laboral, también lo era; sin embargo, de ser así, no habría habido inconveniente en cuanto a su presentación física ante la autoridad judicial, para que ésta, comprobara materialmente, que la demandante no figuraba en las planillas de empleados del aludido Sindicato. Empero, no sucedió así, consiguiente, con la facultad establecida por Ley y en aplicación del principio de verdad material, ante la falta de prueba de descargo, los de instancia llegaron al convencimiento de la existencia de una autentica relación laboral.
Por otro lado, la parte recurrente refiere que no se consideró la confesión provocada de Aurelio Quispe Maraza, en la que señaló que la demandante no tuvo ninguna relación de tipo laboral con el Sindicato demandado, extremo que no es evidente; puesto que, sí fue considerado por los de instancia; empero, la aludida declaración provocada, dejó de ser relevante ante los hechos y pruebas que develaron el vínculo laboral existente.
Asimismo, la parte recurrente refirió que el fallo de alzada además de ser erróneo, es incongruente, porque en el supuesto de aceptar la conclusión errada de la Juez y la ratificación de los de alzada, respecto a la existencia de vínculo laboral, “por simple lógica”, no habría lugar al pago de desahucio, porque la actora de forma libre y voluntaria, aceptó como compensación económica, Bs11.000.- , firmando el documento privado de 19 de octubre de 2019, redactado por su abogada y se retiró voluntariamente de las oficinas del Sindicato; aspecto que de ninguna manera implica la renuncia voluntaria de la trabajadora, pues debe tenerse en cuenta que, el hecho de aceptar el monto otorgado, es solamente eso, una aceptación del pago que correspondía por sus beneficios sociales, no demuestra en absoluto que la trabajadora hubiese renunciado a su fuente laboral; al respecto, el art. 48-III de la CPE, prevé que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En el caso, el documento privado de fs. 15, que la parte recurrente señala como erróneamente valorado, resulta ser un anticipo de pago de los beneficios sociales de la trabajadora, tal es así, que el monto referido en el aludido documento, fue descontado de la liquidación elaborada en Sentencia; y como se señaló anteriormente, evidencia la existencia de relación laboral entre las partes; siendo irrelevante y falto de sustento lo afirmado por la recurrente, en sentido que, si fuera evidente la existencia de relación laboral, se le habrían pagado todos los años aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad; empero, es precisamente la falta del pago de dichos beneficios, que motivó a la actora a interponer una demanda judicial para reclamar el pago de los derechos laborales que la entidad empleadora pretende ahora desconocer en base a argumentos que no tienen asidero legal.
Bajo esos parámetros, se establece que la demandante prestó sus servicios en el Sindicato Mixto de Transporte “14 de Septiembre - Chasquipampa”, con las características de una relación laboral de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario o remuneración, actividad que se encuadra a lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 28699; concluyéndose que dicha relación, no puede ser considerada eventual, como erróneamente sostiene el recurrente, máxime si éste no demostró con prueba alguna tal extremo.
En consecuencia, el Tribunal de alzada de manera acertada, confirmó la determinación de la Jueza de primera instancia, quién, compulsando la prueba aportada al proceso, facultada por la previsión del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para actuar con libertad y amplitud de criterio dentro de la sana critica para valorar y aplicar la Ley, observando el principio de verdad material y sustentando su fallo en los antecedentes del proceso, determinó el pago de los beneficios sociales demandados por la trabajadora, al haber evidenciado la existencia de una relación laboral entre la aludida y la entidad recurrente; razones por las que corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130 a 135, interpuesto por el sindicato Mixto de Transportes “14 de Septiembre - Chasquipamapa”, representado por Aurelio Quispe Maraza, Secretario general, Víctor Casimiro Tórrez Gonzales, Secretario de Relaciones y Nicanor Choque Canaviri, Secretario de Hacienda, impugnando el Auto de Vista Nº 15/2021 de 12 de febrero de 2021, de fs. 121 a 128, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado patrocinante (actora), en Bs2.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.