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TSJ

AS/0626/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 626

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 419-2024

Demandante: Roger Huanca Bejarano

Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija (COSETT R.L.)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 212 a 214 vta., interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija (COSETT R.L.), representada por Marco Antonio Batallanos Aucachi, en virtud del Testimonio de Poder N° 513/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 16 correspondiente al Distrito Judicial de Tarija (fs. 206 a 211), impugnando el Auto de Vista Nº 26/2024 de 2 de febrero, cursante de fojas 199 a 201 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de quinquenio seguido por Roger Huanca Bejarano contra la institución recurrente, el memorial de constestación de fs. 220 a 222 vta.; el Auto Interlocutorio N° 76/2024 de 13 de mayo, cursante a fs. 223 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 176/2024 de 3 de junio, que admitió el recurso (fojas 229 a 230 vta.); los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I.

I.1.ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia N° 167/2021 de 27 de octubre (fojas 163 vta. a 167 vta.), declarando PROBADA LA DEMANDA de fojas 11-12, planteada por Roger Huanca Bejarano con costas, disponiendo que la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija “COSETT LTDA”, representada por Paulino Ivan Castillo Martínez y Milton Rodríguez Mogro, cancele en favor del demandante, el siguiente monto y concepto:

Fecha de ingreso: 21/02/2008

Fecha de solicitud de pago de quinquenio: 5/03/2018

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 8.983,59

1 quinquenio del 21/02/2013 al 20/02/2018 Bs. 44.917,95

SON: CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE 95/100 BOLIVIANOS (44.917,95.-).

Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, con la correspondiente actualización en base a la variación de las Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s y multa del 30%.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación promovida por la Cooperativa demandada, por Auto de Vista Nº 26/2024 de 2 de febrero de fojas 199 a 201 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, “CONFIRMÓ TOTALMENTE” la Sentencia N° 167/2021 de fecha 27 de octubre.

I.3 Recurso de casación

Notificado con el auto de vista, la Cooperativa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Tarija (COSETT R.L.) representada por Marco Antonio Batallanos Aucachi, formuló el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 214 vta., argumentando lo siguiente:

En la forma.

Señaló que, cumplieron con el deber ser de la ley, establecido en la CPE con relación a la carga de la prueba como derecho laboral de aplicación preferente; empero no es menos evidente que los juzgadores sea en primera y segunda instancia deben observar lo establecido en el art. 136 del Código Procesal Civil (CPC-2013), “cuando por imperio del art. 34 de la citada norma importa la obligación del juzgador de no consentir un proceso puesto a su conocimiento con vicios de nulidad absoluta, siendo esta ley imperativa en aplicación al punto, de obligar al propio juzgador declarar de oficio la nulidad, cuando este afectado el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente”.

Alegó que los de instancia no aplicaron de manera correcta lo previsto por el art. 136 del CPC-2013, incurriendo en una mala aplicación de la norma procesal, en su alcance propio al derecho debido proceso, asimismo el Tribunal de Alzada dejó de lado la aplicación del art. 24 del CPC-2013 (poderes); citó asimismo la relevancia establecida en el art. 30 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 109 parágrafos I y II, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al derecho a la defensa, derecho al juez natural, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, a no haber valorado adecuadamente la documental cursante en obrados, vulnerado el art. 148-I del CPC-2013 (clases de documento público).

Señaló que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP” como instancia pública del Estado, a cargo del control y fiscalización de la actividad cooperativista, ante la existencia de mala administración, emitió las Resoluciones Administrativas Regulatorias: N° 356/2018 y N° 372/2018, en base a los fundamentos de la Sentencia Constitucional N° 1111/2017 S-2 (no precisó fecha y año) que estableció la iliquidez de la cooperativa.

El Tribunal de Alzada se limitó a dar por cierto la pretensión del actor, sin reparar que la demanda omite la declaración de iliquidez determinada a través de la SCP N° 1111/2017 S-2 del Tribunal Constitucional Plurinacional, mencionando que adjuntó documentación probatoria que ha demostrado cuenta que el actor se subsume a las previsiones del contrato colectivo de la época, en el que se determinó una metodología de pago, al cual se adhirió sin refutar vicio alguno de consentimiento; citó al respecto los arts. 1 y 145 del CPC-2013.

En el fondo.

Indicó que el Tribunal de Alzada, no aplicó de manera correcta el derecho positivo; pues el actor no cumplió con la SCP N° 1111/2017-S2, que es una resolución de orden público y de cumplimiento obligatorio, a los que se subsume el actor y todo el plantel laboral de su institución, según lo establece en el fundamento III. 3) de la citada Sentencia Constitucional, que determina: “la existencia de una mala administración por parte de anteriores administradores, por tanto su extrema iliquidez y posible quiebra de nuestra cooperativa”; lo que motivó a que nazca la causal de caso fortuito y fuerza mayor que hasta la fecha no ha podido superarse; en ese entendido, solicitó procesalmente el diferimiento de pago para cumplimiento del derecho que le asiste al trabajador, establecida en su contestación de fs. 54 a 56 vta. y replicada en memorial de ofrecimiento de prueba saliente de fs. 95 a 97 vta. y apelación saliente a fs. 125 de obrados; toda vez, que el Decreto Supremo N° 522 de fecha 26 de mayo de 2010 establece: “Que el art. 3 del Decreto Supremo N° 11478, de 16 de mayo de 1974 dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa”.

Por lo que, el actor asumió como cierta la segunda condición impuesta por el art. 3 del Decreto Supremo N° 11478, que lo obliga soportar al igual que todos los trabajadores, el pago de sus beneficios sociales incluyendo el pago de quinquenios exigidos en la presente causa por el demandante, aceptando como imperativo legal por lo determinado líneas arriba, los efectos negativos de administraciones anteriores, quienes no cumplieron con la condición primaria de la ley especial, Decreto Supremo N° 522, que impone pedir que se declare la nulidad absoluta de la causa hasta el vicio más antiguo, al admitir el propio demandante la imposibilidad de pago de su pretensión, al subsumirse en la aceptación de la condición segunda del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974 y a las previsiones de la SCP N° 1111/2017, que determinó la iliquidez de la cooperativa; lo que implica la inexistencia de recursos económicos destinada al pago de beneficios sociales, incluso los quinquenios exigidos por el actor.

Concluyó solicitando se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo y en el caso de ingresar a resolver el fondo, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 26/2024 de fecha 2 de febrero, cursante a fs. 199 a 201 vta., declarando IMPROBADA la demanda de Pago de Quinquenio.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 220 a 222, el demandante, Roger Huanca Bejarano, contestó el recurso de casación argumentando lo siguiente:

Señaló en relación al recurso de casación en la forma, que dentro el proceso no se ha vulnerado el derecho a la defensa y de haber sido así como alega la parte contraria, no ha sido fundamentado fáctica ni jurídicamente, porque, la parte recurrente hizo el uso del derecho a la defensa en su concepto más extenso; citó la SCP N° 0135/2023 de 1 de febrero, en relación al derecho al debido proceso.

Refirió, que el auto de vista recurrido tiene una correcta valoración de los medios de prueba y que la parte recurrente no acreditó ni justificó la fuerza mayor o caso fortuito que atraviesa la Cooperativa y que si ésta, se encuentra con una insolvencia económica, se debe a una mala administración y no puede eximirse de una obligación de pago de quinquenio y atropello de derechos y garantías constitucionales de un trabajador.

En relación al recurso de casación en el fondo, citó el art. 48 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado y señaló que la parte recurrente interpuso recurso de apelación pretendiendo la nulidad absoluta de la causa, que ha sido tramitada dentro del marco del derecho y que no corresponde la interpretación del contrario, respecto de su pretensión, interpretando de forma equivocada lo establecido por ley; y peor aún, cuando el recurso de casación carece de fundamentos legales y de agravios evidentes dentro de lo resuelto por el Tribunal de alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Roger Huanca Bejarano
Demandado
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija (COSETT R.L.)
Proceso
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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