Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 626/2024
Sucre, 18 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 745/2024
Demandante : Serafín Vargas
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de
Reparto - SENASIR
Proceso : Reclamación de Compensación
de Cotizaciones
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 156, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto de Oruro (SENASIR), a través de Rossmery Arispe Rojas y Julieta Alcira Gutierrez Flores, contra el Auto de Vista N° 005/2024 de 26 de abril, cursante de fs. 146 a 142, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de compensación de cotizaciones, seguido por Serafín Vargas contra la institución recurrente; Auto de fs. 168 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo N° 745/2024–A de 05 de septiembre, de fs. 176 y vta., que admite el recurso; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
El 5 de diciembre de 2022, Serafín Vargas, solicitó el inicio del trámite de compensación de cotización, por lo que, en merito a ello la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR mediante Resolución Nº 7366 de 25 de septiembre de 2023, resuelve otorgar un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 540,33.- (Quinientos cuarenta 33/100 bolivianos) siendo válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotización por Procedimiento Manual previa aceptación (fs. 72).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Serafín Vargas presenta recurso de reclamación cursante a fs. 97, contra el Formulario Manual N°133869 de 25 de septiembre de 2023 argumentando que no se consideró todos los años trabajados en la Empresa Constructora Civil e Industria S.A. CONSICA y la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 351/23 de 29 de noviembre, de fs. 113 a 108, ratifica la Resolución reclamada.
Auto de Vista
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 351/23 de 29 de noviembre, Serafín Vargas presenta recurso de apelación de fs. 128 a 126, emitiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista Nº 005/2024 de 26 de abril, cursante de fs. 146 a 142 vlta., que revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 351/23 de 29 de noviembre, disponiendo que el SENASIR dicte nueva resolución, incluyendo en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, los periodos septiembre/1981 a marzo/1987.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial presentado el 26 de julio de 2024, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1. Aplicación indebida del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, referida a la utilización de los documentos supletorios, por los periodos de septiembre/1981 a marzo/1987.
La institución solicita se case en parte el Auto de Vista, en resguardo a los intereses económicos del estado Boliviano, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 351/23 de 29 de noviembre.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial de fs. 167 y vlta., Serafín Vargas señaló que, el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, no contiene los requisitos establecidos para su admisibilidad establecidos y exigidos por el art. 274 del CPC.
Asimismo, manifestó que previa compulsa de antecedentes, así como de la prueba documental aparejada, se tiene evidenciado la existencia real y efectiva de un mal cálculo de la Compensación de Cotizaciones de los periodos comprendidos de septiembre de 1981 a marzo de 1987; agregando que el Tribuna Ad quem obró conforme a derecho.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Del Derecho a la Seguridad Social
Resulta necesario recordar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo…”; así también, su art. 13.I determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109.I de esta Ley fundamental, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
El derecho a la seguridad social está consagrado por el art. 45 de la CPE, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras. Así, la Norma Suprema establece que: “…IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. (…)”.
Desglosando este derecho fundamental, que comprende en sus alcances el derecho a la jubilación, conforme se tiene del parágrafo IV del precepto constitucional antes citado; la SCP 0280/2012 de 4 de junio, precisó que: “En el Capítulo Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, art. 45 de la CPE se dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Así, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.
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