Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 540/03
AUTO SUPREMO Nº 627 - Social Sucre, 18 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carlos Eduardo Reyes Uriona c/ Chancadora Espejillos
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VISTOS: El recurso de Fs. 127-129 interpuesto por Jorge Ramiro Torrico, como apoderado legal de René Prado López, Gerente de Chancadora Espejillos; del auto de vista No. 225/2003 de Fs. 123-124, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por Carlos Eduardo Reyes Uriona con el recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que en conocimiento del proceso el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dicta la Sentencia de Fs. 78-79, declarando probada en parte la demanda de Fs. 2-3, rectificada a Fs. 5, ordenando que René Prado López pague la suma de $us 8.366,93 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, salarios devengados de 3 meses y 6 días y viáticos por 4 meses y 6 días; liquidada en base a un salario mensual pactado y promedio de $us 700.- y una antigüedad de 4 meses y 7 días.
Apelada está sentencia a Fs. 103-107, por el apoderado del demandado, en Alzada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por auto de vista No. 225/2003 de Fs. 123 la confirma, con costas.
Resolución de la que, el referido apoderado legal, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el señalado recurso de Fs. 127 a 129, carente de contenido legal y jurídico, se aboca a la impugnación del auto de vista recurrido, en lo que hace a la impersonería del demandado y, con relación a ella, al incumplimiento por el Ad quem de la previsión del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos contenidos en la expresión de agravios con relación a la sentencia y su auto complementario de Fs 98 Vlta.
Continúa con una referencia que peca de redundante sobre el tema de la aludida impersonería, alegando que René Prado López es socio de la Chancadora Espejillos como consta de la escritura de constitución de la sociedad No. 066/98 de Fs. 22 a 28.
Continuando con su impugnación hace un recuento de la prueba de cargo de la que se ocupa en la expresión de agravios, sobre la que no se ha pronunciado el de alzada, así como el reconocimiento al actor de beneficios sociales con el salario pactado y el pago de viáticos, lo que implica una doble remuneración; considerando que el pago de viáticos es únicamente para funcionarios públicos. Planteamiento que se limita a la exposición de argumentos, sin acusar formalmente infracción alguna.
Finalmente, se tiene que el recurso carece de planteamiento formal de interposición, manifestando al principio su seguridad de que el Tribunal de casación enmendará, anulando obrados, la omisión del Ad quem en su pronunciamiento sobre los puntos apelados para concluir dirigiéndose directamente a este Tribunal, pidiendo se sirva anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso declarar improbada la demanda y probadas las excepciones. Con costas.
CONSIDERANDO III; Que, de lo anterior resulta ser irrelevante en el análisis lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente no solamente en lo que hace a su inconsistencia legal y jurídica, al prescindir conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, con el simple señalamiento de normas de apoyo a lo alegado y argumentado, además de omitirse el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 127-129. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre,18 de diciembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.