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TSJ

AS/0627/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Resolución de Contrato de Transferencia y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 627

Sucre: 4 de diciembre de 2013

Expediente: SC – 170 – 08 – S

Proceso: Resolución de Contrato de Transferencia y otros

Partes: Mario y Esteban Soliz Vallejos c/ Carlos Barañado Ríos

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 107 a 109 interpuesto por Carlos Barañado Ríos contra el Auto de Vista Nº 423/2008, de fecha 01 de septiembre, cursante a fojas 104 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso de fojas 111 a 112, dentro del ordinario de Resolución de Contrato de Transferencia y pago de daños y perjuicios seguido por Mario y Esteban Soliz Vallejos contra Carlos Barañado Ríos, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

1.- Que, seguida la causa el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 55, de fecha 07 de abril de 2008, de fojas 84 a 87 vuelta, que declara improbada la demanda de fojas 5 a 6 en todas sus partes por haberse extinguido el derecho allí reclamado, por efecto de la prescripción.

Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia Auto de Vista Nº 423/2008 de fecha 01 de septiembre, cursante a fojas 104 y vuelta, que anula obrados hasta el decreto de fecha 26 de enero de 2007, saliente a fojas 13 vuelta inclusive; y dispone que el Juez de origen haga uso de las facultades conferidas por el artículo 333 del Procedimiento Civil con relación a la contestación de fojas 11 a 13.

2.- Contra la resolución de vista, el demandante Carlos Barañado Ríos interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente refiere que el auto de vista recurrido no expresaría de forma concreta la base legal considerativa con la que el tribunal funde la parte considerativa, y que el tribunal recurrido no hubiera tomado en cuenta el contenido legal del memorial de fojas 11 a 13 y que se estaría vulnerando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, expresa que la contestación no puede ser rechazada, confundiéndose el Tribunal e Alzada con una demanda o reconvención, ya que ambas si pueden ser rechazadas y que al resolver la nulidad de obrados no hubiese realizado una fundamentación jurídica correcta y que aplicaría una norma forzada e interpretada incorrectamente y tomando en cuenta que solo la demanda y reconvención son pasibles de rechazo conforme el artículo 333 y 348 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera vulnerado normas adjetivas y sustantivas que son expresadas en la jurisprudencia que trascribe en su recurso, referentes a l artículo 1507 del Código Civil, a la prescripción y las excepciones perentorias y finalmente pide que el Tribunal Supremo resuelva casando el auto de vista, con costas dejando subsistente la sentencia de fojas 84 a 87.

CONSIDERANDO II:

Así expuesto el recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:

Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, el recurrente, plantea recurso de casación en el fondo, pero hace referencia a que el auto de vista recurrido no expresaría de forma concreta la base legal considerativa con la que el tribunal hubiera fundado la parte resolutiva y que no hubiese sido fundamentado, aspectos relacionados con los errores in procedendo, y que son inherentes al recurso de casación en la forma, aunque no refiere específicamente qué disposición adjetiva se hubiera violado, interpretado o aplicado erróneamente con dicha argumentación, asimismo, el recurrente hace denuncias de violación de disposiciones sustantivas al referirse a las cinco Autos Supremos transcritos, sin hacer una discrepancia entre lo que es el recurso de casación en el fondo,, con relación al recurso de casación en la forma, haciendo acusaciones de manera indiscriminada, desconociendo la naturaleza jurídica que hace a cada recurso, en omisión flagrante del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y omitiendo a su vez las causales sobre las cuales interpone el recurso.

Asimismo, pretende la casación del auto de vista recurrido, con el recurso de casación en el fondo interpuesto, sin considerar que el Auto de Vista Nº 423/2008, de fecha 01 de septiembre, cursante a fojas 104 y vuelta de obrados, emitido por la Sala Civil Segunda, de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió anulando obrados hasta fojas 13 vuelta, sin haber ingresado a resolver el fondo de la Litis, por lo que, correspondía que el recurrente interponga recurso de casación en la forma, remitiéndose exclusivamente a lo resuelto por el auto de vista, debiendo pretender la nulidad de dicha resolución, y no así que mediante este Tribunal se ingrese a resolver el fondo, sin tomar en cuenta que este Tribunal es de puro derecho y su competencia se encuentra circunscrita a lo resuelto por el Tribunal inferior, en cuanto los requisitos previstos en el artículo 258 numeral 2) para recurrir en casación, ya sea en el fondo, en la forma, o en ambos.

Por lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de fojas 107 a 109, interpuesto por Carlos Barañado Ríos. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 627/2013

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Datos del proceso

Demandante
Mario y Esteban Soliz Vallejos
Demandado
Carlos Barañado Ríos
Proceso
Resolución de Contrato de Transferencia y otros
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0627/2013Fuente oficial