Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 627/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 462/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 131 a 132, interpuesto por Elizabeth Capihuara Vásquez, en representación de la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista N° 004/2021 de 12 de febrero de fs. 120 a 121 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por dicha entidad contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, la respuesta de contrario de fs. 144 a 146, el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2021 cursante a fs. 147 que concedió el recurso de casación; el Auto N° 462/2021-A de 10 de agosto, cursante a fs. 154 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Interlocutorio.
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2018, cursante de fs. 100 a 104, declarando: “improbada la demanda coactiva social de fs. 7, 10 y 13 de obrados. sin lugar a la nulidad por improponibilidad e improbadas las excepciones de incompetencia, impersonería, excepción de demanda defectuosa (obscuridad) y pago documentado opuestas por el representante del Municipio demandado)”.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Orlando Zambrana Aguilar, en representación legal de la Caja Nacional de Salud, de fs. 106 a 107, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 004/2021 de 12 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2018, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación.
La Resolución de alzada, motivó que la entidad demandante interponga el recurso de casación en análisis, manifestando en síntesis lo siguiente:
Observa que el Auto de Vista recurrido, indique que el factor de la actualización dispuesta por la Ley 2434 y el D.S. 26390, no corresponde aplicar al cobro de la actualización de las primas del SSPAM, que fueron debidamente canceladas en su oportunidad; aclarando la parte recurrente que, la Ley 475 abroga el citado Decreto Supremo que condona los intereses, multas y demás accesorios, pero en ningún momento puede condonar al factor de la actualización, porque no puede ser considerado accesorio de una deuda, estando la Institución coactivada en la obligación de honrar su deuda.
I.3. Petitorio:
Por todo lo expuesto, la entidad demandante solicita se dicte Auto Supremo que revoque la Resolución impugnada, determinando el cobro del factor de actualización correspondiente al 3er cuatrimestre 2011, en virtud de la Ley 2434 y el D.S. 26390.
I.4. Contestación al recurso de casación.
A través de memorial cursante de fs. 144 a 146, el representante legal de la parte demandada, respondió al recurso de casación, solicitando se confirme el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste, de manera fundada señala que no procede la actualización de las primas del SSPAM y tampoco es factible el pago de gastos judiciales, por haberse condonado todo recargo con la Ley 475; asimismo, indica que la normativa señalada por la parte recurrente: Ley 2434 y D.S. 26390, no es aplicable a la materia, porque el D.S. 26390, fue creado para ejecutar proyectos de vivienda y, la Ley 2434, la Unidad de Fomento a la vivienda.
CONSIDERANDO II:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0694/2017-S2 de 3 de julio, en cuanto la procedencia del recurso de casación en procesos coactivos sociales, concluyó que: “El DL 10173, en el Capítulo IV relativo al Juicio Coactivo Social, concretamente en su art. 32, señala lo siguiente:
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