Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 628
Sucre, 18 de julio de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) c/ CONTECO & Co Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 56-57, interpuesto por Luis Oni Tórrez Gómez Ortega en representación de CONTECO & Co Ltda., contra el auto de vista No. 008/2003 de 8 de enero de 2003 (fs. 49), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) contra el indicado recurrente, la respuesta de fs. 59, el dictamen Fiscal de fs. 62-63, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, luego de haber emitido el auto de solvendo de 23 de enero de 1996 (fs. 10), que fue declarado ejecutoriado por auto de 9 de marzo de 1996 (fs. 11 vta.), pronunció el auto de 16 de septiembre de 2002 (fs. 35), complementado el 4 de octubre de 2002 (fs. 37 vta.), declarando improbado el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el demandado respecto de las notificaciones de fs. 15, 18, 19 y 20, disponiendo además, en virtud a que el auto de solvendo se encuentra ejecutoriado, la aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, condenando a la empresa CONTECO cancele a tercero día el monto de Bs. 8.753,08.- a favor de la Dirección de Pensiones.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 40), mediante auto de vista No. 008/2003 de 8 de enero de 2003, (fs. 49), se confirmó la resolución apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa CONTECO (fs. 56-57), en el que solicitó que se declare nula la diligencia de 21 de noviembre de 2001 que corre a fs. 24 y se declare la caducidad de cualquier derecho o pretensión extemporánea de cobro.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por disposición del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, infiriéndose que los autos de vista pronunciados en esta etapa del proceso, no son recurribles de casación.
En el caso sub lite, luego de una minuciosa revisión del expediente se advierte, que la resolución recurrida de casación en la forma y en el fondo, fue pronunciada en ejecución de sentencia, circunstancia que nos lleva a determinar su improcedencia en virtud de la norma anteriormente anotada.
En efecto, iniciada la acción coactiva por la representante legal del Fondo de Pensiones Básicas, el 23 de enero de 1996 (fs. 10), el a quo pronunció el auto de solvendo correspondiente, en atención a la liquidez y exigibilidad de la nota de cargo No. 39/95, ordenando que el demandado pague a tercero día el monto de dinero que adeuda, conforme lo dispuesto por el art. 32 del D.L. No. 10173 de 28 de marzo de 1972, resolución con la que se citó y notificó personalmente al demandado el 29 de febrero de 1996 (fs. 10 vta.) y que, al no haber sido impugnada, se declaró su ejecutoria el 9 de marzo del mismo año conforme sale a fs. 11 vta., del expediente.
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