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TSJ

AS/0628/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 628

Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente : 106/2011-A

Demandante : Empresa L’ARTIGIANO S.R.L.

Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de Teresa Luna Zarate representante legal de la Empresa L’artigiano S.R.L., cursante de fs. 103 a 106, contra el Auto de Vista N° 002/2011 de 11 de enero, de fs. 96 a 98 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 109 a 110; el Auto que concedió el recurso (fs. 111); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Concluida la demanda Contencioso Tributaria, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 72 a 79, declarando improbada la demanda interpuesta por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de la Empresa L’artigiano SRL; en consecuencia Confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Administrativa N° GDC/DJ/TTJ/CP/04-08 de 10.01/2008.

I.2 Auto de Vista

Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de la Empresa L’artigiano SRL; (fs. 82 a 84 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 002/2011 de 11 de enero, confirmando la Sentencia apelada de 31 de agosto de 2010.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente de fs. 103 a 106, con los siguientes argumentos:

II.1 En el fondo

1) Acusando interpretación errónea de los arts. 128 y 104 de la Ley Nº 2492, señala que, el Ad quem aceptó que se efectuó una fiscalización de julio de 2005 respecto a las facturas de compras presentadas por la Empresa L’ARTIGIANO SRL, sin embargo al haber efectuado un procedimiento de fiscalización no fue realizado un procedimiento de determinación de oficio. Señala que, no obstante lo que dispone el art. 104.IV de la Ley N°2492, respecto a que a la conclusión de la fiscalización se emitirá la Vista de Cargo, el procedimiento de fiscalización concluyó con la emisión directa de una Resolución que liquida el pago de impuestos omitidos y acusa de haber incurrido en la conducta de omisión de pago, sin haberle brindado la posibilidad de ofrecer descargos. Dice que, dicha omisión implica la nulidad de lo actuado hasta que se regule el procedimiento de determinación sin restringir el derecho a la defensa, aspecto que fue descartado por el Ad quem en el numeral 2 del Considerando II, en el que se concluyó que para la restitución de lo indebidamente devuelto no existe un procedimiento expreso. Dice que, en la resolución impugnada, se ratificó el argumento de primera instancia, porque en el procedimiento se hubiera observado el art. 14 de la RND Nº 10-0021-04, criterio que resulta incorrecto, pues dicha norma resulta contradictorio al mandato del art. 104 de la Ley Nº 2492, que debió ser aplicada con preferencia a la citada norma reglamentaria.

2) Denominando “equivocada apreciación del principio de legitimidad –art. 65 código tributario”(sic), señala que, conforme expresó en el acápite que precede, la decisión del Ad quem se halla justificada en el criterio que, correspondía a la Empresa la justificación de validez de crédito fiscal pues la inspección practicada por la Administración Tributaria al domicilio de la emisora de las facturas, justifica la causal de depuración y que ese acto y la propia depuración se consideran válidas según el principio de legitimidad, no haciendo mención a la norma que respalda tal criterio de presunción. Dice que, el art. 65 de la Ley N° 2492, si bien no fue citado en el Auto de Vista, expresa el principio de legitimidad, sin embargo tal criterio no implica la convalidación de todos los actos administrativos, pues claramente expresa la posibilidad de declararlos inválidos; dice que, en el caso presente, se observó la validez jurídica de la inspección realizada a la contribuyente Michmi Quispe, con la que no se notificó a la Empresa, por lo que resulta nulo dicho acto por contravenir el derecho a la defensa, porque la información obtenida fue utilizada para justificar la depuración de crédito fiscal; concluye enfatizando que el Ad quem, no observó estos aspectos ni fue valorado en el Auto de Vista.

3) Intitulando “Inexistencia de pruebas que corroboren la observación de validez del crédito fiscal”(sic), señala que, en el Auto de Vista no se consideró que la Administración Tributaria, no posee ninguna prueba que demuestre que las facturas recibidas por la Empresa L’artigiano SRL de su proveedora Michmi Quispe fueran falsas; agrega que, su Empresa recibió el servicio, fruto del cual pudo cumplir con los requerimientos del exterior lo que se constata en los comprobantes contables. Dice que, las presunciones tomadas como válidas por la Administración Tributaria, respecto a la contribuyente Michmi Quispe no habría emitido notas fiscales, resulta contraria al art. 116 de la Constitución Política del Estado, porque dichas apreciaciones fueron emitidas sin tener ninguna prueba y se fundan en meros razonamientos en base a una inspección realizada fuera de todo procedimiento, cuyo resultado objetivo no arroja absolutamente ningún resultado jurídico, pero en el numeral 3) del Considerando II del Auto de Vista se validó dicho informe porque existiría la presencia de un Fiscal cuyo nombre no se especificó en el proceso.

4) Sobre la inadecuada aplicación del art. 69 del Código Tributario, manifiesta que, el Auto de Vista no valoró adecuadamente el reclamo de la aplicación del criterio expresado en el art. 69 de la Ley N° 2492, en el entendido que la Empresa cumplió con sus obligaciones tributarias respecto a la presentación de sus declaraciones juradas, en aplicación del art. 78 de la Ley Nº 2492, las que son manifestaciones de datos que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, por lo que la depuración del crédito fiscal fue un acto discrecional de los funcionarios.

5) Finalmente aduce, Interpretación y aplicación indebida de los arts. 84 y 91 del CTB; señalando que, la Administración Tributaria, basa parte de la Resolución Administrativa en el Informe preliminar DF/VE-IA/497/06-P; dice que la Empresa nunca fue notificada ni informada sobre el trámite de inspección realizada a la Empresa de propiedad de Michmi Quispe, la que prestaba el servicio de mano de obra para la confección de chompas. Hace referencia a la conclusión del numeral 2 del Considerando II, que se basa en el art. 128 de la Ley Nº 2492, en el que se arguyó que no existe un procedimiento específico al respecto y que la Administración Tributaria sólo debe demostrar que la devolución que fuera autorizada resultó indebida por originarse en documentos falsos o reflejar hechos inexistentes.

I.2 Petitorio

Solicita que, este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y el Auto complementario, declarando probada la demanda contenciosa administrativa. Con costas.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

...la Resolución Administrativa no restringe ni vulnera el derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues éste tiene el derecho de impugnar dicha resolución, sea en sede administrativa o judicial, en el que podrá demostrar que la Resolución no tiene sustento fáctico; debe enfatizarse que, el procedimiento a observarse para la mencionada verificación de la legalidad de la entrega de valores fiscales para la devolución impositiva, es la establecida por el art. 14 de la RND Nº 10-0021-04, la que reafirma que en esta fase debe emitirse una Resolución Administrativa y no así otra resolución, por lo que no es aplicable lo previsto por el art. 104.IV de la Ley Nº 2492. (...) La Resolución Administrativa Nº GDC/DJ/TTJ/CP/04-08 de 10 de enero, es un acto administrativo dictado por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que en proceso de fiscalización realizó la verificación de las facturas de respaldo al crédito fiscal, declaradas por el contribuyente correspondiente a julio 2005, de la revisión realizada se efectuó la depuración del crédito fiscal de facturas que al no encontrarse relacionadas con la actividad de exportación, es decir no realiza la prestación efectiva de servicios del proveedor MICCHMI en favor de L’artigiano SRL, por ende no son válidas para crédito fiscal en aplicación de la Ley Nº 843, consiguientemente la Administración Tributaria en uso de su potestad tributaria, declaró a la Empresa L’ARTIGIANO SRL, responsable de la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, elaborada en cumplimiento de lo establecido en el art. 128 y 165 de la Ley Nº 2492 y art. 42 del DS N° 27310, acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad, por lo que al haber sido impugnado por la vía jurisdiccional, le correspondía al sujeto pasivo desvirtuar su contenido dentro de la presente causa, obligación como se dijo precedentemente fue omitido.

Datos del proceso

Demandante
Empresa L’ARTIGIANO S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Resolución de devoluciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión procesal
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2015AS/0628/2015Fuente oficial