Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 628
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 106/2011-A
Demandante : Empresa L’ARTIGIANO S.R.L.
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de Teresa Luna Zarate representante legal de la Empresa L’artigiano S.R.L., cursante de fs. 103 a 106, contra el Auto de Vista N° 002/2011 de 11 de enero, de fs. 96 a 98 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 109 a 110; el Auto que concedió el recurso (fs. 111); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Concluida la demanda Contencioso Tributaria, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 72 a 79, declarando improbada la demanda interpuesta por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de la Empresa L’artigiano SRL; en consecuencia Confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Administrativa N° GDC/DJ/TTJ/CP/04-08 de 10.01/2008.
I.2 Auto de Vista
Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de la Empresa L’artigiano SRL; (fs. 82 a 84 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 002/2011 de 11 de enero, confirmando la Sentencia apelada de 31 de agosto de 2010.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente de fs. 103 a 106, con los siguientes argumentos:
II.1 En el fondo
1) Acusando interpretación errónea de los arts. 128 y 104 de la Ley Nº 2492, señala que, el Ad quem aceptó que se efectuó una fiscalización de julio de 2005 respecto a las facturas de compras presentadas por la Empresa L’ARTIGIANO SRL, sin embargo al haber efectuado un procedimiento de fiscalización no fue realizado un procedimiento de determinación de oficio. Señala que, no obstante lo que dispone el art. 104.IV de la Ley N°2492, respecto a que a la conclusión de la fiscalización se emitirá la Vista de Cargo, el procedimiento de fiscalización concluyó con la emisión directa de una Resolución que liquida el pago de impuestos omitidos y acusa de haber incurrido en la conducta de omisión de pago, sin haberle brindado la posibilidad de ofrecer descargos. Dice que, dicha omisión implica la nulidad de lo actuado hasta que se regule el procedimiento de determinación sin restringir el derecho a la defensa, aspecto que fue descartado por el Ad quem en el numeral 2 del Considerando II, en el que se concluyó que para la restitución de lo indebidamente devuelto no existe un procedimiento expreso. Dice que, en la resolución impugnada, se ratificó el argumento de primera instancia, porque en el procedimiento se hubiera observado el art. 14 de la RND Nº 10-0021-04, criterio que resulta incorrecto, pues dicha norma resulta contradictorio al mandato del art. 104 de la Ley Nº 2492, que debió ser aplicada con preferencia a la citada norma reglamentaria.
2) Denominando “equivocada apreciación del principio de legitimidad –art. 65 código tributario”(sic), señala que, conforme expresó en el acápite que precede, la decisión del Ad quem se halla justificada en el criterio que, correspondía a la Empresa la justificación de validez de crédito fiscal pues la inspección practicada por la Administración Tributaria al domicilio de la emisora de las facturas, justifica la causal de depuración y que ese acto y la propia depuración se consideran válidas según el principio de legitimidad, no haciendo mención a la norma que respalda tal criterio de presunción. Dice que, el art. 65 de la Ley N° 2492, si bien no fue citado en el Auto de Vista, expresa el principio de legitimidad, sin embargo tal criterio no implica la convalidación de todos los actos administrativos, pues claramente expresa la posibilidad de declararlos inválidos; dice que, en el caso presente, se observó la validez jurídica de la inspección realizada a la contribuyente Michmi Quispe, con la que no se notificó a la Empresa, por lo que resulta nulo dicho acto por contravenir el derecho a la defensa, porque la información obtenida fue utilizada para justificar la depuración de crédito fiscal; concluye enfatizando que el Ad quem, no observó estos aspectos ni fue valorado en el Auto de Vista.
3) Intitulando “Inexistencia de pruebas que corroboren la observación de validez del crédito fiscal”(sic), señala que, en el Auto de Vista no se consideró que la Administración Tributaria, no posee ninguna prueba que demuestre que las facturas recibidas por la Empresa L’artigiano SRL de su proveedora Michmi Quispe fueran falsas; agrega que, su Empresa recibió el servicio, fruto del cual pudo cumplir con los requerimientos del exterior lo que se constata en los comprobantes contables. Dice que, las presunciones tomadas como válidas por la Administración Tributaria, respecto a la contribuyente Michmi Quispe no habría emitido notas fiscales, resulta contraria al art. 116 de la Constitución Política del Estado, porque dichas apreciaciones fueron emitidas sin tener ninguna prueba y se fundan en meros razonamientos en base a una inspección realizada fuera de todo procedimiento, cuyo resultado objetivo no arroja absolutamente ningún resultado jurídico, pero en el numeral 3) del Considerando II del Auto de Vista se validó dicho informe porque existiría la presencia de un Fiscal cuyo nombre no se especificó en el proceso.
4) Sobre la inadecuada aplicación del art. 69 del Código Tributario, manifiesta que, el Auto de Vista no valoró adecuadamente el reclamo de la aplicación del criterio expresado en el art. 69 de la Ley N° 2492, en el entendido que la Empresa cumplió con sus obligaciones tributarias respecto a la presentación de sus declaraciones juradas, en aplicación del art. 78 de la Ley Nº 2492, las que son manifestaciones de datos que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, por lo que la depuración del crédito fiscal fue un acto discrecional de los funcionarios.
5) Finalmente aduce, Interpretación y aplicación indebida de los arts. 84 y 91 del CTB; señalando que, la Administración Tributaria, basa parte de la Resolución Administrativa en el Informe preliminar DF/VE-IA/497/06-P; dice que la Empresa nunca fue notificada ni informada sobre el trámite de inspección realizada a la Empresa de propiedad de Michmi Quispe, la que prestaba el servicio de mano de obra para la confección de chompas. Hace referencia a la conclusión del numeral 2 del Considerando II, que se basa en el art. 128 de la Ley Nº 2492, en el que se arguyó que no existe un procedimiento específico al respecto y que la Administración Tributaria sólo debe demostrar que la devolución que fuera autorizada resultó indebida por originarse en documentos falsos o reflejar hechos inexistentes.
I.2 Petitorio
Solicita que, este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y el Auto complementario, declarando probada la demanda contenciosa administrativa. Con costas.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 27 de 53 parrafos.